El juramento estimatorio
Desde la presentación de la demanda el actor, cuando invoca pretensiones de condena, debe estimar bajo juramento los perjuicios que reclama. La apreciación se hace según las reglas del artículo 206 del Código General del Proceso. Por lo que, en principio, no es posible imponer una condena por encima de lo pretendido y lo estimado.
Así se desprende de los inciso primero y quinto del citado precepto:
«Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá́ estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando (…) El juez no podrá reconocer en el juramento estimatorio, causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento».
Perjuicios causados con posterioridad a la demanda
Las peticiones de condena deben ser concretas y objetivamente consideradas. Sin embargo, la regla de la estimación tangible y definitiva, se quiebra cuando el perjuicio, a la presentación de la demanda, no ha cesado. Sino que en el proceso la causación sigue su curso.
Pretensiones abstractas
En tales eventos la jurisprudencia* ha considerado que es admisible aquella pretensión escueta bajo vocablos tales como: la que resultare probada», «la que se probare en el proceso», entre otras), si son consecuenciales a un pedimento concreto. Cuando se refiera a aquellos perjuicios causados con posterioridad a la demanda.
La viabilidad de imponer condenas sin consideración a los límite previsto en el artículo 206, tiene fundamento en el precepto 26 del Código General del Proceso. Esta norma, al referirse a la cuantía, dice que se tendrá en cuenta todas las pretensiones al tiempo de la demanda. “Sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.” (Num.1).
Significa que el actor puede reclamar el reconocimiento de condena por frutos, intereses, multas o perjuicios, cuyos montos no es posible estimar en la pretensión. Dado que su causación tiene lugar a futuro bajo la misma solidez de los originados hasta la presentación del libelo introductorio.
No es predicable simetría cuando el perjuicio se causa con posterioridad a la demanda
En este novedoso escenario normativo, sostuvo la jurisprudencia*, no puede predicarse una absoluta simetría entre:
- (i)l as indemnizaciones, compensaciones o el pago de frutos o mejoras perseguidas y , además, estimadas razonadamente bajo juramentó por el convocante, y,
- (ii) el límite superior de las condenas que podría imponer el juez por esos mismos conceptos, sin incurrir en un fallo ultra petita.
Las pretensiones dinerarias concretas, sostuvo, han de armonizar -por vía general- con el juramento estimatorio. En tal caso puede concluirse que, a partir de la entrada en vigor del citado precepto 206 del Código General del Proceso, la inclusión de fórmulas condicionales complementarias como las predichas. Solamente impondrá al juez de la causa tasar las condenas en su real dimensión. Sin la limitante de aquél guarismo especifico. Cuando el mayor valor tenga relación con pérdidas cuya extensión sea determinable «con posterioridad a la presentación de la demanda».
Fuente
- SC4966-20I9