Reglas generales
Ha establecido el legislador las figuras jurídicas de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales. Previstas en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. Tienen lugar cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Su pertinencia requiere que:
- Una de las exigencias es que el dislate, yerro u omisión estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Como cuando se incurra en errores aritméticos o de palabras. La decisión omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
- Que so pretexto de dichas figuras el disentimiento no se use para que se adopte una nueva decisión, que ya fue objeto de debate. Lo que de suyo resulta, a la luz mismas instituciones, totalmente improcedente.
La aclaración
Por principio de seguridad jurídica las providencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. Premisa prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, al señalar de entrada que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”
No obstante, prevé la posibilidad de que se aclare aquellas frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. Así lo se consigna en la norma:
“Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”
Piénsese que en las motivaciones el juez dice acorde con el razonamiento realizado que prospera parcialmente la excepción de pago; no obstante, en la parte resolutiva ordena que la ejecución continué por toda la suma pedida, sin consideración al pago. Ese constituiría un verdadero motivo de duda que influye en la parte decisoria del fallo.
La jurisprudencia[1] al respecto ha precisado que el derecho que de ella surge para las partes para solicitar la aclaración de una providencia judicial, exige las satisfacción de los siguientes requisitos:
- Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración…
- Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente…
- Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquel y no ésta quien debe explicar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J., XVIII, pág. 5)…
- Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y…
- Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplir’ las decisiones en él incorporadas (…).
Reglas
La aclaración opera, en los mismos términos, tanto para sentencias como para los autos.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos. No obstante, dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Es decir, que mientras se pida la aclaración no decisión no cobra ejecutoria.
La corrección
Opera si en la providencia se incurrió en errores aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas dice el precepto 286 del Código General del Proceso.
Reglas
La corrección puede adoptarse y corregirse por el miso juez que la profirió, en cualquier tiempo; mediante auto.
Procede de oficio o a solicitud de parte
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
En los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, la procedencia pende si están contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
La adición
Hace referencia en la omisión de resolución sobre un extremo de la litis o un punto que requería pronunciamiento. Como cuando se demandan a tres personas para que respondan por el daño atribuido y se pasa preterido a uno de ellos (CGP art. 287).
En tal caso debe proferirse sentencia complementaria corrigiéndose la parte omitida.
La adición debe realizarse dentro de la ejecutoria de la providencia. De oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad.
- Complementación en la segunda instancia
Si el perjudicado con la omisión apeló la decisión será el juez de segundo grado quien procederá a la complementación.
No obstante, cuando el asunto del cual debió pronunciarse el a quo refiera a demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (CGP art. 287 Inc. 3º).
- Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
- Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal
CSJ, Sala Civil.- Auto 1999-01651, mayo26/2014.
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