Principio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual
(Extracto jurisprudencia constitucional)**
La garantía de las libertades individuales como uno de los pilares del Estado social de derecho (preámbulo y artículo 13 Const.), se proyecta hacia el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 ib.). Lo cual se aúna en lo que la doctrina universal y el derecho privado denominan “autonomía de la voluntad privada”.
Este carácter fundante de las relaciones jurídicas entre particulares, se remonta a la doctrina civilista francesa de mediados de los siglos XVIII y XIX. Reconocida en el “Code Civil” como una concepción racionalista edificada alrededor de los postulados del “état libéral”. Que habiendo evolucionado paulatinamente en la segunda mitad del siglo XX hacia el Estado social de derecho, actualmente se manifiesta como una facultad individual no absoluta. Por supuesto, sujeta a determinadas restricciones que la vinculan necesariamente con el interés público y el bienestar común.
Facultad reconocida por el ordenamiento positivo
Al respecto, ilustra lo manifestado por esta corporación en la sentencia C-341 de mayo 3 de 2003:[1]:
(…) la autonomía de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante. Por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres. Para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación.
Tal institución, de carácter axial en el campo del Derecho Privado, tiene como fundamento la filosofía política francesa y el pensamiento económico liberal de la segunda mitad del siglo XVIII y comienzos del siglo XIX. Con base en la consideración de la libertad natural del individuo, quien, en ejercicio de su voluntad, puede contraer o no obligaciones y adquirir correlativamente derechos y fijar el alcance de unas y otros. En este sentido se consideró que si en virtud de su voluntad el hombre pudo crear la organización social y las obligaciones generales que de ella se derivan, por medio del contrato social, con mayor razón puede crear las obligaciones particulares que someten un deudor a su acreedor.
Desde el punto de vista económico
Por otra parte, desde el punto de vista económico, se partía de la base del postulado ‘laisser faire, laisser passer’(‘dejar hacer, dejar pasar) como principio rector de la actividad del Estado. Se consideró que la autonomía de la voluntad privada era el mejor medio para establecer relaciones útiles y justas entre los individuos. Teniendo en cuenta que ningún ser humano razonable prestaría su consentimiento a compromisos que le ocasionaran perjuicio y tampoco sería injusto consigo mismo; en este último sentido, uno de los exponentes de la doctrina jurídica de esa época expuso una fórmula célebre según la cual ‘qui dit contractuel dit juste’(‘quien dice contractual dice justo’).
De utilidad social
Por este mismo aspecto, en relación con la utilidad social, los sostenedores del liberalismo piensan que el libre juego de las iniciativas individuales asegura espontáneamente la prosperidad y el equilibrio económicos. La ley de la oferta y la demanda en el mercado de bienes y servicios, que presupone la concurrencia y por consiguiente la libertad, asegura no solamente la adaptación del precio al valor sino también la adaptación de la producción a las necesidades. En forma más general, existen automatismos económicos o armonías naturales. De este modo, el interés general es concebido como la suma de los intereses particulares. Fundamentalmente, el liberalismo económico se sustenta en la creencia de que persiguiendo ventajas personales y si tienen libertad para hacerlo a voluntad, los hombres sirven al mismo tiempo y como inconscientemente a la sociedad.
Dentro de este cuadro, la autonomía permite a los particulares:
i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad.
ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres.
iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.
Poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado
Dicha concepción casi absoluta del poder de la voluntad en el campo del Derecho Privado fue moderada en la segunda mitad del siglo XIX y durante el siglo XX. Como consecuencia de las conquistas de los movimientos sociales y la consideración del interés social o público como una entidad política y jurídica distinta e independiente de los intereses individuales y superior a éstos. Lo que inspiró la creación del Estado Social de Derecho y la intervención del mismo, en múltiples modalidades, en el desarrollo de la vida económica y social, para proteger dicho interés y especialmente el de los sectores más necesitados de la población. Por lo cual ha limitado visiblemente el campo de acción de los particulares en materia contractual. Por tanto, se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserva como regla general pero tiene excepciones.
En el código civil colombiano
En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada. Como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual :
‘no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres’, y 1602, según el cual ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales’.
Esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 10)[2] y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 11)[3].
Desde la perspectiva del Estado Social de Derecho
Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. De la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333). Se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333). Se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).
Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general. Pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana.”
La autonomía y libertad contractual
La autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual gozan entonces de garantía constitucional. Sin embargo, como en múltiples providencias se ha señalado, aquellas libertades están sometidas a condiciones y limites que le son impuestos. También constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.”[6]
Fuentes
**Sentencia C-934/13
[1] Ver además T-338 de agosto 24 de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero; C-660 de noviembre 28 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-738 de septiembre 11 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-468 de junio 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-993 de noviembre 29 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería; C-1194 de diciembre 3 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-186 de marzo 16 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.
[2] “La propiedad es una función social que implica obligaciones.”
[3] “El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas publicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho.”
[6] SU-157 de marzo 10 de 1999, M. P. Alejandro Martinez Caballero. Ver además T-468 de 2003 y C-186 de 2011, precitadas.