Capitulaciones matrimoniales
C
s una autorización legal para que, por acuerdo privado, los cónyuges establezcan un régimen económico de los bienes. El acuerdo consiste en la regulación jurídica y efectos de aquellos con posterioridad a la celebración del matrimonio. El Código Civil, las define como:
Todas aquellas convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro (C.C. art. 1771).
Acorde con lo previsto en el artículo 1501 del Código Civil, el acuerdo de los futuros cónyuges debe consentir sobre los bienes capitulados y los efectos de éstos en el matrimonio. Del mismo modo, cumplir con las reglas formales de solemnidad. De esta manera nace el acto jurídico para que produzca los efectos inmediatos y generales hacia el futuro.
Requisitos de existencia y validez
Los primeros se centran en la capacidad y el consentimiento exento de vicios, la licitud del objeto y la causa. Pues el artículo 1773 establece que el acto no debe contener “estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes”. Reglas que tienen se relacionan con el valor del acto (C.C. art. 1740 Ss).
Reglas formales
La eficacia del acto para que tenga valor legal deberá otorgarse por escritura pública si: i) los bienes aportados ascienden a más de mil pesos o ii) se constituyen derechos sobre bienes raíces. Caso contrario basta con un documento privado firmado por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio (C.C. art. 1772).
Sobre la eficacia de las capitulaciones matrimoniales la jurisprudencia[1] se ha referido de la siguiente manera:
“son fruto de la voluntad de los futuros consortes o compañeros y, por ende, su eficacia depende de que satisfagan las exigencias del artículo 1502 del estatuto civil, sean producto de un acuerdo de voluntades expreso, libre y voluntario, no contradigan el orden público, ni las normas imperativas y tampoco menoscaben los derechos y obligaciones que las leyes imponen a cada cónyuge o compañero permanente.”
En ese orden, las capitulaciones matrimoniales son un negocio jurídico por virtud del cual los contrayentes regulan entre sí el régimen económico del matrimonio. Bajo los siguientes propósitos:
Para evitar que los bienes propios produzcan efectos en el matrimonio. Ora para reglar la forma como han de producirlos; autorización propia que otorga el artículo 15 del Código Civil. Razón por la cual el artículo 1780 del Código Civil, dice que:
“Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno” (Inc. 1º).
Los efectos jurídicos
Solamente tienen lugar si se llega a cabo el matrimonio. Puesto que es por razón de dicho acto que se celebra el pacto capitulatorio y dentro del cual debe producir sus efectos. Así lo sostuvo la jurisprudencia[2]:
“En resumen, si, en principio, por el hecho del matrimonio nace la sociedad conyugal, el acuerdo en virtud del cual los contrayentes alteran su régimen o deciden no conformarla produce plenos efectos frente a ellos desde la celebración del casorio, no antes, tanto así que si este nunca se lleva a cabo los efectos de aquellas no se materializan y, por ende, tampoco surge el interés jurídico para que quienes las hicieron salgan a pedir su invalidez “.
Efectos que se mantienen, incluso, así se presente la separación de bienes, dado el carácter irrenunciable previsto en el artículo 198[3] del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil_ Sent- SC2222-2020
[2] CSJ, Sent. SC2130-2021
[3] Modificado por artículo 19 de la Ley 1a. de 1976. “Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.”