Colisión de competencia por fueros privativos
En reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, definió y estableció como doctrina probable, que cuando se presenta la colisión de fueros dentro del factor territorial, prevalece el criterio subjetivo de la calidad de una de las partes del proceso.
El factor territorial se distingue por que la competencia del juez se determina por el fuero general o personal, por el fuero real, y por el fuero contractual. Dentro de esos fueros la competencia puede ser concurrente y a prevención o privativa y excluyente.
Derechos reales y entidad pública
Cuando se ejercita derechos reales o la controversia son de aquellas que expresamente contempla la regla 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia del juez es privativa del lugar donde se ubiquen los bienes.
Ahora, si en la controversia hace parte una “entidad territorial o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, y si la contienda es entre una de dichas entidades y “cualquier otro sujeto” “prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” dice la regla 10ª del precitado artículo 28.
La colisión de fueros privativos
Como se aprecia si se ejercitan derechos reales o una parte procesal es una entidad pública, la competencia es privativa del lugar de los bienes o del domicilio de la entidad.
De suerte que cuando la controversia involucra un derecho real y una de las partes es un entidad pública, cuyo domicilio principal es diferente al del lugar donde se encuentra el bien, se presenta la colisión de la competencia privativa.
La jurisprudencia
Precisamente esto fue lo que resolvió la jurisprudencia, en un asunto de imposición servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de la que tratan las Leyes 126 de 1938 y 56 de 1981, donde el domicilio de la entidad demandante era diferente al del lugar del bien afectado con el gravamen.
Nueva doctrina
En ese caso dispuso que la solución de cuál de los jueces privativos debía conocer del asunto, se definía por el factor subjetivo, con fundamento en el artículo 29 del Código General del Proceso, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes…”
Así que con fundamento en esa doctrina “la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7º (real) y 10º (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados.”
Nuestra posición
Sin embargo, en nuestro sentir, la solución la ofrece la misma regla 10ª del artículo 28, en cuyo inciso 2º, prevé que:
“Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” – Resaltado fuera de texto-
Fíjese que la norma claramente dice que si el proceso contencioso es entre una entidad pública y cualquier otro sujeto, la competencia del juez es la del domicilio de aquella, siendo este prevalente frente al fuero privativo del lugar de los bienes.
Así que si un proceso de servidumbre, de expropiación o cualquiera otro, donde una de las partes sea una entidad pública de las que refiere la la norma, y el bien se ubica en un lugar diferente al del domicilio de aquella, prevalecerá éste, por mandato de lo dispuesto en el inciso segundo de la regla 10 del artículo 28 y no del artículo 29, como lo dispuso la nueva doctrina.
Fuente
CSJ, Sala Civil auto AC140-2020 24/01/2020