“Cuando el promotor aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción.”
Así los sostuvo la reciente jurisprudencia* , ateniendo la buena fe registral que brota de dicho documento público.
Efectos del título inscrito
La certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad.
Tratándose de la reivindicación de bienes inmuebles no le corresponde al demandante probar que en algún momento detentó la cosa. No se requiere que el promotor demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores. Cuando quiera que con el último título invocado por sí sólo se muestra anterior al despunte de los actos posesorios de su contraparte, porque en esta eventualidad el derecho.
Posesión versus dominio
De conformidad con el inciso final del artículo 762 del Código Civil ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’. Tal presunción queda desvirtuada cuando el reivindicante demuestra su condición de propietario, invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente. Por lo tanto, no es menester que el promotor de la acción de dominio demuestre la cadena sucesiva de títulos de sus antecesores. Siendo suficiente el que través del cual él se hizo al dominio del bien.
La jurisprudencia al respecto de la confrontación de títulos ha dicho:
“En principio, el poseedor está privilegiado por el legislador puesto que su ánimo de señor y dueño prevalece, aún frente al mismo titular del derecho de dominio, si su posesión es anterior a la prueba de la propiedad que exhiba y presente la persona que reclama la devolución de la cosa (…) Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan ‘títulos’ de dominio (…) al dueño que quiere demostrar propiedad, ha dicho la Corte, le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título, es anterior a la posesión del reo” (CSJ SC de 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01, reiterada en SC de 27 sep. 2013, rad. 2005- 00488, entre otras)
En ese orden en los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como su inscripción. Y si el dominio que allí se refleja es anterior a la posesión la pretensión reivindicatoria será la que triunfe en la respectiva contienda..
*CSJ Sala Cas. Civil .SC1833-2022