Conflictos de competencia
S
e presenta un conflicto de competencia cuando el juez que recibe la demanda estima que no es competente para asumir su conocimiento, por razón de uno de los factores determinantes de aquella.
Regularmente, los conflictos surgen a causa del factor objetivo (cuantía o materia, CGP. Art. 26) y el factor territorial, según los fueros: general, contractual y real. Asimismo, pueden presentarse por la competencia privativa prevista en el artículo 28 del CGP. Dentro de los asuntos que pueden generar conflictos, a manera de ejemplo, se pueden citar:
- El juez civil municipal ante quien se presenta un proceso declarativo verbal de mayor cuantía (conflicto por factor objetivo: cuantía).
- Juez laboral, ante quien se presenta un asunto que es de competencia de los jueces de familia (conflicto por factor objetivo: materia).
- El juez civil del circuito del domicilio del demandado ante quien se presenta un proceso declarativo verbal de mayor cuantía para la imposición de una servidumbre, cuando debió presentarse ante el juez de ubicación del bien (conflicto por factor territorial: fuero real).
Origen del conflicto de competencia
Cuando el juez que recibe el expediente declara su incompetencia para conocer del proceso, dispone remitirlo al que estima competente, por razón de los factores. Si el juez que recibe el expediente se declara, a su vez, incompetente, nace el conflicto. Lo anterior tiene como consecuencia que la demanda carece de juez competente para que conozca de la controversia, situación que no es admisible en un Estado de Derecho (C. Pol., art. 1º). Por esta razón, cuando el juez no acepta el expediente remitido por otro funcionario judicial, debe remitirlo al superior funcional común de ambos para que se disponga quién debe asumir el conocimiento del problema jurídico (CGP, art. 139, inc. 1°).
Autoridad competente para resolver el conflicto
Según el Circuito o Distrito judicial donde se presente el conflicto debe verificarse el funcionario común de los jueces en contienda.
Conflictos dentro del mismo Circuito y Distrito Judicial
El conflicto corresponde resolverlo al funcionario judicial que sea el superior funcional común a los jueces que se declararon incompetentes.
Conforme con lo anterior:
- Los jueces civiles del circuito resuelven los conflictos suscitados entre los jueces civiles municipales y jueces de pequeñas causas, del mismo circuito.
- Las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales resuelven los conflictos de competencia suscitados entre jueces inferiores del mismo distrito. Así, por ejemplo, la Sala de Decisión Civil debe resolver el conflicto entre un juez civil municipal y un juez del circuito del mismo Distrito. Del mismo modo, las salas de familia resuelven los conflictos de competencia de los juzgados de familia, dentro del respectivo Distrito.
- Mirémoslo desde otra perspectiva. El juez civil municipal y el civil del circuito de Bogotá tienen como superior funcional común el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Conflicticos entre Jueces de Distintos Circuitos y Distritos Judiciales
Cuando el conflicto se presenta entre jueces de distintos circuitos y distritos judiciales, la colisión de competencia debe resolverla la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
Piénsese que el choque de competencia se presenta entre el juez civil municipal de Zipaquirá y un juez civil municipal de Bogotá. Dichos jueces no tienen un funcionario funcional judicial común inmediato. Pues, el superior funcional común inmediato del juez civil municipal de Zipaquirá es el juez civil del circuito de dicha localidad, y el del juez civil municipal de Bogotá, el juez civil del circuito de Bogotá. Al carecer de jerarquía común inmediata, la solución debe adoptarla la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la corporación funge como jerarquía común para todos los jueces de Colombia.
Conflictos entre autoridades administrativas
Cuando el conflicto de competencia se produzca entre autoridades administrativas que desempeñan funciones jurisdiccionales o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada (CGP, art. 139, inc. 4).
Las autoridades administrativas que desempeñan funciones judiciales son todas aquellas que señala el artículo 24 del CGP. Entre ellas, las superintendencias, la Dirección Nacional de Derechos de Autor, el Instituto Colombiano Agropecuario, etc.. La competencia de estas entidades para conocer de determinados asuntos es a prevención (CGP, art. 24, par. 1). Es decir, cuando el demandante las elige, desplaza al juez ordinario. Pero como la entidad administrativa no tiene superior funcional dentro de la administración, lo será el mismo del juez ordinario desplazado.
Pensemos en el proceso de insolvencia económica de comerciante, repartido ante la Superintendencia de Sociedades; el juez desplazado es el civil del circuito (Ley 1116 de 2006). Si se presentase un conflicto de competencia entre dichas autoridades o entre la superintendencia con otra autoridad administrativa, el funcionario judicial competente para resolverlo, en el ejemplo citado, es la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.
Inexistencia de Conflicto de Competencia
No existe conflicto de competencia entre funcionarios judiciales de diferentes jerarquías, puesto que la posición del de mayor se impondrá frente al de menor. Por ello:
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales (CGP, art. 139, inc. 3). En este caso, si la demanda es repartida al juez civil del circuito, y este considera que, por el factor objetivo, la competencia es del juez civil municipal, de quien es superior funcional, este no puede generar conflicto de competencia, por la potentísima razón de no admitirse contrariar a su superior.
Aunque se pueden presentar situaciones como el caso de que, al Juez Civil del Circuito de Bogotá, por reparto, le remitan una demanda laboral de menor cuantía, y este se declare incompetente y ordene remitirla al Juez Civil Municipal de Bogotá. Estimamos que esa clase de yerros no imponen la sumisión y, en tanto, sin que implique desconocimiento de la jerarquía, debe obviar la asunción de competencia y remitir la demanda al juez laboral. En eventos como el mentado, prevalece la observancia de las normas procesales (CGP, art. 13).
Tampoco podrá declararse incompetente el juez cuando la competencia haya sido prorrogada por los factores objetivo, de conexión y territorial, al guardar silencio las partes sin cuestionarla (CGP, art. 16).
Respecto de los factores subjetivo y funcional, no aplica la regla anterior, dado que, según el artículo 16, estudiado up supra, la asunción de competencia errada solamente se extiende hasta los actos previos a la sentencia.
Conflicto de competencia entre jurisdicciones
También se presentan choques de competencia entre jurisdicciones (constitucional, administrativa, ordinaria, especial). Casos en los cuales las reglas especiales establecidas en los ordenamientos para cada una de aquellas no son aplicables para resolver el conflicto.
La ocurrencia de un accidente de tránsito entre un vehículo asignado a una entidad pública y uno de propiedad privada, surgen complejidades legales debido a la posible colisión de competencias entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria. El juez administrativo que conoce de la demanda de reparación directa puede considerar que el conductor del vehículo oficial no estaba dentro de sus funciones en el momento del accidente. Si esto ocurre, la competencia para resolver la controversia y determinar la reparación económica podría corresponder a los jueces civiles.
Esta situación pone de relieve la importancia de determinar la naturaleza de la función desempeñada por el conductor en el momento del accidente para establecer la jurisdicción competente. La distinción entre jurisdicción administrativa y ordinaria es crucial para resolver de manera efectiva el juez competente de una de tales jurisdicciones.
No aplican las reglas comunes
Este enfrentamiento constituye un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones, donde las reglas del artículo 139 del CGP y del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no son aplicables. Dado que no se tiene un superior funcional común, y tampoco una única jerarquía. La máxima autoridad del juez administrativo es el Consejo de Estado, y la del juez civil, la Corte Suprema de Justicia.
En este caso, el conflicto de competencia se radica en cabeza de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Ley 2430 de 2024), a quien se le atribuyó esa función.
En similares términos se pronunció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al advertir lo precisado en precedencia. Así lo expuso:
“Únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia.
(…).
“Sin embargo, como en este caso se trata de definir competencia entre la jurisdicción penal militar y la justicia ordinaria, dicho asunto escapa a la órbita funcional de la Corte Suprema, pues la solución de un conflicto de esa estirpe está asignado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo disponen los artículos 250 numeral 6º de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. mar. 17/2010. Exp. 33780).








