Se trata de un negocio jurídico típico previsto en el artículo 507 del Código de Comercio. Por el cual dos o más comerciantes con interés en una o varias operaciones mercantiles convienen que uno de ellos la ejecute y bajo su crédito personal.
El artículo 510 señala que, en dicha relación de negocios: “El gestor será reputado único dueño del negocio en las relaciones externas de la participación”. El partícipe es la persona que participa aporta para que el gestor desarrolle la actividad mercantil. Razón por la cual, en la esencia de este contrato es que el partícipe permanece oculto.
Normas supletivas
El artículo 514 del Código de Comercio, dice que, en lo no previsto en el contrato de participación para regular las relaciones de los partícipes, tanto durante la asociación como a la liquidación del negocio o negocios, se aplicarán las reglas previstas en este código para la sociedad en comandita simple.
Lo anterior permite señalar que a los socios gestores se aplican el contenido del artículo 341 ibídem:
“En lo no previsto en este capítulo se aplicarán, respecto de los socios gestores, las normas de la sociedad colectiva, y de los comanditarios, las disposiciones de la compañía de responsabilidad limitada.”
Reglas de los comanditarios
Dentro de las reglas que regulan a socios comanditarios, el artículo 294 del Código de comercio, establece que los socios responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales. “Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.”
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Los administradores de la sociedad colectiva, está obligados a rendir cuentas de su gestión y las “Las estipulaciones tendientes a exonerarlos de dichas obligaciones y de las responsabilidades consiguientes se tendrán por no escritas” (C. de Co. art. 318).
Ahora, los administradores, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Dentro de las obligaciones que le son propias, según la norma en comento, se destacan las de :
- Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.
- Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.
- Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
Responsabilidad de los administradores
Los administradores responden solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. En los términos del artículo 200 del Código de Comercio, con fundamento en la cual,
“Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” (C. de Co art. 200, modificado por Ley 222/95, art. 24)
Frente al negocio jurídico de cuentas en participación la jurisprudencia[1], ha considerado que se mantiene también un sistema dual de responsabilidad. Por un lado, la propiamente contractual, derivada del negocio jurídico mismo, de la que son titulares la totalidad de los partícipes. Por otro, la especial consagrada en el ya varias veces citado artículo 200 del Código de Comercio.
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[1] . CSJ, Cas. Civil, Sent.ago.26/2011, Exp. 2002-00007