Naturaleza y efectos del pacto comisorio
E
l pacto comisorio es una forma de resolución del contrato, consensuada por los contratantes. Corresponde a una de las cláusulas accidentales que en un negocio jurídico pueden convenirse, por virtud del artículo 1501 del Código Civil colombiano.
Consiste en el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes pactan que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta (C.C. 1935).
Cláusula de la naturaleza
Es una cláusula de la naturaleza de los contratos de compraventa, porque la resolución del contrato le pertenece; según la regla del artículo 1546 del Código Civil, en ellos, cuando son bilaterales, va envuelta la condición resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes.
Sólo que cuando se intitula bajo el nombre de ‘pacto comisorio’ los efectos son diferentes a la resolución ordinaria (LEA PACTO DE RETROVENTA)
El pacto comisorio no requiere declaración judicial
Cuando se estipula que por no pagarse el precio se resuelve el contrato, la resolución es ipso facto, lo cual significa que no requiere declaración judicial (C.C. art. 1937).
Mientras que cuando no existe el pacto, pese el incumplimiento del deudor, la resolución tiene lugar si se somete a decisión judicial.
Alternatividad de acciones
Una vez se presenta el incumplimiento el acreedor puede optar o los efectos del pacto comisorio o, en su defecto, hacer uso de las acciones de que trata el artículo 1930 del Código Civil. Norma que faculta al vendedor para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Pero ambas no se pueden ejercitar de manera acumulativa.
Preservación del pacto
Pese el incumplimiento del deudor en el pago del precio de la venta, por mandato legal ipso jure, los efectos del pacto no tienen lugar sino hasta que fenezca las 24 horas siguientes a la notificación judicial de la demanda (C.C. art. 1937).
Sin embargo, si no se paga el precio ha de entenderse que la resolución operó desde que el mismo momento del incumplimiento, sólo que el mismo se aniquila si se hace uso de la prerrogativa de pago en el término que concede la ley.
Así lo establece el Código General del Proceso en el artículo 374, al señalar que:
“Cuando en la demanda se solicite la resolución del contrato de compraventa en virtud de la estipulación consagrada en el artículo 1937 del Código Civil, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación que dio origen al proceso, siempre que el demandado consigne el precio dentro del término señalado en dicho precepto.”
Prescripción de la acción derivada del pacto
- El término de prescripción de la acción derivada del pacto comisorio es el que hayan fijado las partes, no superior a cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
- Si no se fija plazo el advenimiento extintivo tiene lugar cuando se supera el cuatrienio que refiere el artículo 1938 del Código Civil.
- Si se verifica la prescripción no es posible que el haga uso de las acciones alternativas del artículo 1930, pese a que esta tiene un término de diez años (C.C. art. 2536)
¿Cuál es la acción derivada del pacto comisorio?
Si por razón del pacto el contrato se resuelve de facto, la acción no es un requisito para que opere o se declare la resolución.
Que el acreedor deba demandar, es un prerrogativa para que se mantenga el contrato, si el deudor paga dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 374 del Código General del Proceso.
Si el precio no se satisface en dicho término, el juez debe DECLARAR QUE la resolución operó, de facto, desde el mismo momento de incumplimiento, y no cuando fenecieron las 24 horas.
Las pretensiones de la demanda
El demandante de pedir como pretensiones las siguientes:
Principal
Que DECLARE QUE, por el no pago del precio de la venta, OPERÓ la resolución del contrato, desde el momento del incumplimiento.
Consecuenciales
Que se ordene al demandado la entrega del bien y se condene al pago de los perjuicios, éstos, desde el mismo momento del incumplimiento.
Ahora, si el deudor paga el precio subsiste el contrato pero debe satisfacer los perjuicios pedidos por el demandante.
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