La responsabilidad contractual
La teoría general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con la jurisprudencia, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradición culpabilista, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 1008 de 2010, al analizar la constitucionalidad del artículo 1616 del Código Civil.
Bajo esa dirección dijo que la responsabilidad contractual se encuentra plasmada fundamentalmente, en los artículo y 63 y 1604 del Código Civil.
Diferencia con la extracontractual
En lo que concierne a la extracontractual, en los artículos 2341 y 2356 del mismo estatuto, el elemento subjetivo tiene notable relevancia al momento de valorar el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnización.
En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, señaló que el elemento subjetivo continua siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.
Grados de culpa
El grado de culpabilidad del deudor incumplido, de acuerdo con el artículo 63 del Código Civil, es el siguiente: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero y (iii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo.
- En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima.
- La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la culpa cometida.(1)
- De esas características sustanciales surgen, como es obvio, las consecuencias legales respectivas; el dolo generalmente no se presume (artículo 1516 C.C.) ni su tratamiento legal puede ser modificado por la voluntad individual (…) acarrea en todos los casos sanciones civiles de igual intensidad y agrava la posición del deudor aún en frente de eventos imprevisibles (artículo 1616 C.C.); la culpa, por el contrario, se presume en el incumplimiento contractual (…) las parte pueden alterar libremente las regulaciones legales respecto de ella, y su intensidad se gradúa para asignar diferentes efectos a sus diversos grados (artículo 1604), y por último no agrava la posición del deudor sino ante los que se previó o pudo preverse al tiempo del contrato (artículo 1616 C.C.) (2)
Causas por las cuales se pagan perjuicios
De acuerdo con el artículo 1616 del Código Civil, el deudor incumplido está obligado a pagar perjuicios, cuando sus actos de inobservancia contractual son: a título de dolo; de culpa, o, provienen del pacto.
Incumplimiento con dolo
La responsabilidad de satisfacer los daños en que incurra el deudor incumplido, tiene origen por actos dolosos, pero esta conducta al tenor del artículo 1516 del Código Civil, debe demostrarse, salvo que típicamente se presuma.
En este evento, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento (C.C. art. 1616).
Incumplimiento con culpa
Del mismo modo, responde por los perjuicios, a título culpa, por impericia o imprudencia, que, a voces del artículo 1616 del Código Civil, se previeron o pudieron preverse al momento del contrato (C.C., art. 63).
Incumplimiento pactado
Consecuencia de una cláusula accidental, las partes pueden modificar el contenido del artículo 1616 del Código Civil, y estipular cuándo el deudor incumplido está obligado a pagar perjuicios, así se desprende de la parte final de la norma en cita “Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.”
Dada la condición supletiva del artículo 1616, las partes pueden estipular en contra de lo normado, y pactar, por ejemplo, cláusulas penales, arras y cualquier otra penalidad que no contravenga norma imperativa (C.C. art. 16 y 1602).
Exoneración en el pago de perjuicios
Sin consideración a el tipo de incumplimiento, salvo el proveniente del dolo, la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Fuente
- Sentencia C 1008 de 2010
- Corte Suprema de Justicia. G.J, T IX, pág. 409.
- Corte Suprema de Justicia, T. LXVI, pag.356.