El consentimiento
E
l consentimiento es la consecuencia de la voluntad libre de los contratantes. En función del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad (C. Pol. art. 16), desemboca en la consolidación de la autonomía privada del artículo 1602 del Código Civil. Cuya limitante se haya en lo preceptuado por los artículos 15 y 16 de la misma codificación. Se vicia por error, fuerza y dolo (C. C. art. 1508).
El error
El error es aquel equívoco del contratante. Puede recaer tanto en la clase de negocio jurídico, en el objeto del contrato o, la persona con quien contrata. Como lo dice Garcés, es la discordancia que se suscita entre la noción que se tiene sobre una cosa y la realidad (Pag. 296).
Error en el negocio jurídico
Es posible que se estimó celebrar un contrato de arrendamiento, pero resultó que lo celebrado fue con contrato de comodato. Lo mismo si se estimó que la sociedad creada era una de responsabilidad limitada. Pero resultó que lo concertado fue una de orden colectivo, error en el contrato o negocio jurídico (C.C. art. 1510).
Error en el objeto
Se presenta error en el objeto, cuando se entiende que la cosa tiene determinadas calidades y funcionalidades que realmente no los comporta. Como cuando entendí que la joya es de 24 kilates de oro, pero resultó ser de menor kilataje o de otro tipo de metal (C.C. art. 1511).
Error en la persona
Si en un contrato de sociedad creí invenciblemente que uno de los socios iba a ser James Rodríguez, el futbolista. Porque el objeto propuesto es el desarrollo de actividades mercantiles relacionados con la distribución de ropa deportiva. Además, dicha persona es el promotor de la marca, pero resultó que James Rodríguez es el mayor socio capitalista lleva ese nombre. Pero no es el futbolista que fama mundial, podría considerarse un error en la persona (C.C., art. 1512).
En ese caso, si la causa principal del contrato es la persona que creyó iba hacer parte de la sociedad, se vicia el consentimiento. La nulidad es relativa. Cuando la causa no es el móvil principal para contratar el afectado derecho a ser indemnizado de los perjuicios. Aquellos que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato (C.C. art. 1512 inciso final).
Error sobre puntos de derecho
Los errores sobre puntos de derecho no vician el consentimiento, según el artículo 1509 del Código Civil. Siempre que se trate de una concepción errada en una institución jurídica. Pero dicha ignorancia no puede recaer en elementos relacionados con la capacidad, con le objeto, la causa, o aquellos de la esencia.
Piénsese que el contratante alegue que no sabía que jurídicamente transportar alucinógenos era ilícito porque lleva veinte años haciéndolo. Estos yerros de ignorancia de la ley (C.C. art. 9o), no excusan ni pueden alegarse como error de derecho.
La fuerza
La fuerza, la define Alessandri Rodríguez, como la ‘presión ejercida sobre una persona por actos materiales o por amenazas para inducirla a consentir. La fuerza expone a la víctima a un sufrimiento actual o al temor de uno futuro. Es el propósito de liberarse de él o de evitarlo lo que la decide a consentir.
La fuerza puede ser material o moral
Fuerza material en el hecho de golpear, torturar o encerrar a otro arrancarle su consentimiento.
Hay fuerza moral si se le amenaza con atarlo, o con encerrarlo o con incendiarle su casa o hacerle daño a su integridad personal o a su familia. Son intimidación que constriñen y doblegan a la persona con el propósito de que contrate.
Tanto la fuera material o la fuerza moral, son suficientes par viciar el consentimiento, siempre que se sea de tal entidad que es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de buen juicio. Así se desprende del artículo 1513 del Código Civil colombiano:
- “La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave”
La fuerza capaz de generar tal impresión sometedora y generadora del vicio del consentimiento, dice Alessandri, debe: i) ser grave; ii) ser injusta; iii) ser determinante.
Fuerza grave
La fuerza es grave cuando es capaz de producir impresión fuerte en una persona de sano juicio, atendidos su edad, sexo y condición, puesto que sólo entonces vicia el consentimiento.
Fuerza injusta
La fuerza es injusta cuando es contraria a derecho, cuando consiste en hechos ilícitos, háyanse o no sancionados por la ley. Contrario sensu las impresiones producidas por la fuerza legítima no vicia el consentimiento, como el embargo del sueldo, el remate de bienes, dentro de un proceso. Ello constituye el ejercicio legítimo de un derecho.
Fuerza determinante
La fuerza es determinante cuando ha empleada con el objeto de obtener el consentimiento. Cuando se ha recurrido ella con el propósito de aprovecharla o utilizarla para ese fin. Entre la fuerza y el consentimiento debe existir una relación de causalidad directa.
La fuerza puede provenir de la parte o de un tercero
La fuerza vicia el consentimiento sea obra de la otra parte o de un tercero a condición. Naturalmente, de que emplee con el objeto de obtener su aquiescencia. Basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento, dice el artículo 1514 del Código Civil Colombiano.
Efectos de la fuerza indebida
La fuerza, sea obra de una de las partes o de un tercero. Produce nulidad relativa.
El dolo
Consiste siempre en la intención positiva de dañar a otro su persona o en sus bienes, con el ánimo de que consienta en el negocio jurídico, así se desprende del artículo 63 del Código Civil, “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”
Los romanos, como dice Tamayo Lombana, dieron una definición bastante descriptiva del dolo: “Omnis calliditas, fallacia, machinatio, ad cricunveniendum, fallendum, dicipiendum alterum adhibita”, que significa toda astucia, mentira, maquinación empleada para envolver, engañar o estafar a otro.
En muchos casos el dolo constituye un fraude. Pese a que el ánimo es el de defraudar, la sanción ya está prevista en la ley. Como en el caso de acción pauliana y la simulación, donde al margen del vicio del consentimiento se aniquila el contrato bajo dichas reglas propias del ordenamiento.
Requisitos del dolo
- Debe ser anterior o concomitante a la celebración del contrato, el dolo posterior a la celebración no es determinante.
- Debe provenir de una de las partes y ser determinante que sin el cual no se hubiera contratado (C.C. art. 1515).
- En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él.
Dolo inferido y dolo probado
Dice el artículo 1516 del Código Civil colombiano, que el dolo se presume solo en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Si se presume el dolo en el acto basta la acreditación del acto para tener por establecido el dolo. Como en el caso del artículo 2284 del Código Civil, al señalar que “hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata”. En la administración de los bienes por parte del albacea, en caso de contrariar las leyes y la voluntad del testador, se considerará culpable de dolo (C.C. art. 1358).