La competencia del juez puede ser positiva o negativa. La primera consiste en la asunción de un asunto para conocer de el y definirlo mediante sentencia. La segunda, de orden negativo, por virtud del cual rechaza la competencia o, por mandato legal, se desprende de ella.
Son tres los eventos por los cuales tiene lugar el desprendimiento de la competencia por parte del juez:
Cuando se califica la demanda
Al momento de calificarse la demanda, entre otros deberes del juez, está el de determinar si el asunto es de su competencia. En caso negativo puede estimar que no lo es por tres razones:
Falta de jurisdicción
Si el asunto corresponde a una jurisdicción diferente a la ordinaria. Por ejemplo, una acción directa propia de la jurisdicción contenciosa.
o falta de competencia.
Falta de competencia
Cuando el problema jurídico es de la jurisdicción ordinaria, pero de una especialidad diferente a la civil. Por ejemplo, un reclamo laboral corresponde a los juzgados labores
En estos dos casos rechaza de plano la demanda y ordena remitirla a la jurisdicción o funcionario judicial, según sea el caso, que estima competente (CGP, art. 90).
Por haber operado la caducidad de la acción
Si al calificar la demanda, se advierte que la acción ha caducado, se rechaza de plano la demanda y se devuelven sus anexos. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando el proceso de impugnación de actas se presenta por fuera de los dos meses de que trata el artículo 382 del Código General del Proceso.
Cuando se declara probada la excepción previa
Es posible que el juez no advierta que el problema jurídico no es de su competencia; bien por falta de jurisdicción o bien por falta de competencia. En estos casos, la competencia se pierde solamente como consecuencia de la formulación de la respectiva excepción previa (CGP, art. 100 Núm. 1). Si la parte demandada no invoca este medio exceptivo, la competencia se prorroga (CGP art. 16), y la actuación se convalida (CGP art. 102 y 134).
Consecuencia de la declaración de nulidad
En lo que toca con la jurisdicción y la competencia, la nulidad solamente tiene lugar de los actos procesales producidos después de su declaración (CGP art. 133 Num. 1º). Por ejemplo, si consecuencia de la excepción previa el juez, pese a declarar, su incompetencia: actúa; estos actos son los que se anulan. Porque, la actuación anterior a la declaratoria de la incompetencia conserva su validez (CGP art. 16).
Ahora, la nulidad relacionada con la falta de jurisdicción o de competencia por los factores funcional o subjetivo, solamente invalida la sentencia y lo que se actúe con posterioridad a ella. Los actos anteriores a aquella se mantienen vigentes (CGP art. 16 y 138). En este caso, la nulidad puede tener lugar por solicitud de parte o de oficio, dado que la competencia no se prorroga más allá de la sentencia inclusive.
Convalidación de la jurisdicción y de la competencia
Se presenta cuando el demandado no alega la respectiva excepción previa, por la falta de jurisdicción o de competencia por los factores objetivo, de conexión y territorial. En este evento la competencia prorroga y por supuesto convalida lo actuado y los actos procesales futuros. Dado que el juez no está facultado para desprenderse de la competencia de manera oficiosa.Tampoco las partes están facultadas para reclamar la nulidad, por haber precluido la oportunidad para ello (CGP, art. 102, 135, 136).
Por ejemplo, en un asunto de mayor cuantía la demanda es admitida por el juez civil municipal. La competencia se pierde si el demandado alega la excepción previa de falta de competencia; de lo contrario se prorroga hasta la terminación del proceso, sin lugar a protestas sobre el punto.
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