Concepto de daño[1]
E
n términos generales, el daño es una modificación de la realidad. Consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre.
Noción jurídica
Significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal. A consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal. Frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.
El daño material de la responsabilidad civil
Dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil el daño es un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias. “De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” [2].
Época romana
Para el jurisconsulto Paulo (siglo III), “el daño y la condena se predican tanto de la privación como de la disminución del patrimonio”[3].
El daño moral hace parte del menoscabo reparable
Desde época antigua se habló de la reparación del hombre en sí mismo, como lo contempló Las Siete Partidas redactadas en Castilla. En efecto, durante el reinado de Don Alfonso X El Sabio (1252-1284), quedó definido el daño como ‘el empeoramiento o menoscabo que home recibe en si mesmo o en sus cosas por culpa de otro’. “El daño recaería, así, sobre algo extrapatrimonial que se denomina ‘el hombre en sí mismo’, en contraposición a ‘las cosas del hombre’, que era lo patrimonial”[4].
Ese reconocimiento moral resarcible fue discutido por la doctrina francesa[5], se negaron categóricamente a admitir la reparación del perjuicio moral. Se sostenía que “… el incumplimiento de un contrato no daba lugar al abono de daños y perjuicios a favor del acreedor sino con la condición de que este último pudiera establecer que por ese hecho experimentaba un perjuicio económico.” Se sostenía que la jurisprudencia romana consideraba que: “… en la vida humana, la noción de valor no consiste solamente en dinero; sino que, al contrario, además del dinero, existen otros bienes a los que el hombre civilizado atribuye un valor y que quiere ver que los proteja el derecho”.
Reconocimiento del daño extrapatrimonial
En época más reciente, la doctrina generalizada se inclina por la posibilidad de resarcir el daño extrapatrimonial derivado del incumplimiento contractual. A cuya conclusión se ha llegado luego de considerar que el concepto de perjuicio comprende tanto el daño patrimonial como el no patrimonial. Los cuales deben ser resarcidos en su totalidad, por lo que:
“ninguna razón lógica o jurídica se opone a que en materia de contratos se indemnice el agravio inferido al acreedor, al igual que tratándose de los hechos ilícitos en materia extracontractual, ya que los motivos que justifican este criterio son unos mismos en una y otra hipótesis”[6].
Frente a este mismo tema, el autor chileno Gastón SALINAS UGARTE[7] refiere: “el moderno derecho de daños considera la necesidad de reparar, no sólo la esfera material del mismo, sino todos los aspectos vinculados con la espiritualidad, afectividad y dignidad humana en consideración a ideales humanistas y solidaristas…”
Un hecho ilícito no modifica su naturaleza
Se ha afirmado que: “un hecho ilícito no deja de ser tal, ni modifica su naturaleza, por la mera circunstancia de producirse ‘dentro’ de una obligación preexistente que resulta incumplida, o ‘fuera’ de ella. En uno y otro supuesto, el menoscabo espiritual derivado de la lesión a un interés no patrimonial puede ocasionarse y merece la misma reacción del ordenamiento jurídico, orientada a restablecer el equilibrio alterado mediante el pertinente resarcimiento”[8].
Si se considera que el daño es uno solo con la misma entidad y fuerza, entonces, el concepto unitario del daño moral dijo TRIGO REPRESAS[9] “determina que el perjuicio sea el mismo, sea que provenga de un acto ilícito como del incumplimiento de una obligación”.
El menoscabo puede irrogar la honra y dignidad humana
La entidad de un hecho nocivo “puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente.” Con sustento en esas consideraciones, la Corte[10] revocó una sentencia que había negado las pretensiones por no hallar probado que el actor sufriera menoscabo en su patrimonio por el hecho de la extracción de los restos de su finada esposa de la tumba en que fue sepultada. En su lugar, concluyó que, al demandante, “por el solo hecho de la extracción indebida de los restos de su esposa que él tenía depositados en una bóveda de su propiedad, se le infirió por culpa de los empleados del Municipio un daño moral que debe ser reparado, a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil…”
Las esferas nocivas del daño
Los efectos del daño pueden proyectarse, de tres maneras diferentes: i) en el patrimonio; ii) en la vida de relación; y iii) en la psiquis del sujeto o daño moral en sentido propio. En lo relativo al daño a la persona, sostuvo la misma jurisprudencia[11], consistente de inmediato en un desmedro a la integridad física o mental. “En injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptibles de traducirse en las anotadas consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos a la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto.”
El daño moral
Está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo”[12]. De ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos. Que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto eventos dañosos”.[13]
Daño al buen nombre
El daño se configura cuando se demuestra la violación culposa de ese bien jurídico, sin que se requiera la presencia de ninguna otra consecuencia. Es decir que, una vez acreditada la culpa contractual y la vulneración de la garantía fundamental, se tiene por comprobado el detrimento al bien superior que es objeto de la tutela civil. En ese momento surge el interés jurídico para reclamar su indemnización, porque el daño resarcible se identifica con el quebranto que sufre el derecho de estirpe constitucional.
Daño considerado en sí mismo. Mas no la afectación de otros bienes jurídicos tales como el patrimonio, la integridad psíquica o moral, o la vida de relación del sujeto.
Tomado de la sentencia de casación SC10297-2014
[2] Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968
[3] Digesto, Libro XXXIX, título II, Ley 3ª: “Damnum et damnatio ab ademptione et quasi deminutione patrimonio dicta sunt”
[4] Gastón SALINAS UGARTE, Responsabilidad contractual. Tomo II. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2011. Pág. 672
[5] MAZEAUD y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual. Tomo I. Buenos Aires, 5ª edición. Pág. 429
[6] FUEYO LANERI, Fernando. Instituciones de derecho civil moderno. Pág. 72
[7] Responsabilidad civil contractual. Tomo II. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2011. Pág. 673
[8] Ramón Daniel PIZARRO. Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. P. 173
[9] Tratado de la responsabilidad civil. Tomo I. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2008. Pág. 494
[10] Sentencia de 21 de julio de 1922. León Villaveces contra Municipio de Bogotá
[11] Sentencia de Casación Civil de 4 de abril de 1968. CXXIV, pág. 63)
[12] sentencia de 13 de mayo de 2008
[13] Sentencia de Casación Civil de 18 de septiembre de 2009. “…la vida de relación, la integridad sicosomática, los bienes de la personalidad –verbi gratia, integridad física o mental, libertad, nombre, dignidad, intimidad, honor, imagen, reputación, fama, etc.–, o a la esfera sentimental y afectiva…”