El interés jurídico o interés para obrar
E
l interés jurídico está dado por el perjuicio cierto, legítimo y concreto en cabeza de determinada parte o interviniente procesal. Para obtener sentencia de fondo es necesario que los derechos del reclamante haya sido lesionados o se encuentren en peligro.
Requisitos del interés para obrar
- i) El motivo sustancial de carácter particular (no general),
- ii) Legítimo (autorizado por ley),
- iii) Directo (para su propio provecho o del representado),
- iv) Real y concreto (que no sea abstracto)
La jurisprudencia al respecto ha sostenido:
“ (…) [S]i se recuerda que ‘en los casos en que la ley habla del interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido. O que haya de sufrir la persona que alega el interés. Es más, con ese perjuicio ‘(…) es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado. Ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas, o porque sufran desmedro en su integridad’. (Cas. Civ., sentencia del 17 de noviembre de 1998, expediente No. 5016)”.
Diferencia del interés jurídico con la legitimación en la causa
No hay que confundir el interés para obrar con la legitimación.La regla general es que quien está legitimado como titular del derecho tiene interés jurídico. Contrario sensu quien tiene interés está legitimado en la causa. Pero es posible que la legitimación recaiga en cabeza de una persona y el interés en otra.
El interés jurídico se distingue por el perjuicio cierto, legítimo y cierto. Entonces, es posible que una persona sin ser la titular del derecho sea la que padeció el perjuicio.
Téngase en cuenta estos ejemplos
Piénsese: Z, en una demanda reclama a X la propiedad de un inmueble.
H, acreedora hipotecaria de X puede intervenir en el proceso como coadyuvante, por su interés jurídico que tiene, para que X no pierda el bien y así no ver menguado su crédito.
Fíjese que, en este ejemplo, X es el titular del derecho sustancial discutido (el dominio); en H recae un interés jurídico, por el perjuicio que puede padecer, si Z pierde el dominio del bien.
En materia de recursos
También se distingue el interés jurídico de la legitimación. Así, por ejemplo, en un proceso contra Z y X, solamente se condenó a Z a pagar perjuicios; X fue absuelto. En este evento, pese a que ambos tienen legitimación en la causa por pasiva (demandados), solamente el interés jurídico para formular el recuso de apelación se radica en cabeza de Z; afectada con el fallo. Mientras que X carece de interés para recurrir, por no haber sido condenada (no hay perjuicio en su contra).
En materia de nulidades
Sobre el particular la jurisprudencia, ha dicho: “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.” (CSJ, G.J. t. CCXXIV, pág. 179).
Así, por ejemplo, el vicio de nulidad (indebida notificación) que afecta a un demandado, no comunica a los demás. Razón por la cual solamente tiene interés jurídico para alegarla la persona afecta (CGP art. 135 Inc. 3º). Los demás demandados, pese a ser partes procesales y tener legitimación en la causa por pasiva, no tienen interés jurídico para para reclamar la declaración de efectos nocivos, que, en su contra, no tiene la actuación.
Fuentes
*CSJ. Civil: Cas. Civ., Sent. 17 Nov. de 1998, expediente No. 5016.