La audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento
Con la entrada en vigencia el código general del proceso colombiano, se estableció la oralidad como un componente de la fase escritural del trámite procedimental de los procesos. Se dispuso que una vez agotada la etapa de contradicción se señale la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial (CGP, art. 372 Núm. 1º); en la que también es posible decretar las pruebas que son viables practicar en su desarrollo (CGP, art. 372 Par.)
En la audiencia inicial el juez se ocupa del saneamiento del proceso; de la conciliación; del interrogatorio a las partes; de la resolución de excepciones previas; de la fijación del litigio; del decreto de pruebas; y, cuando éstas no requieran práctica, se puede adelantar las alegaciones y dictar la respectiva sentencia.
La audiencia de instrucción está dada para el recaudo de medios probatorios, para que las partes, en un término máximo de veinte minutos, aleguen de conclusión. Seguidamente el juez dicta sentencia y, si no es posible, deberá dar las razones objetivas de dicha imposibilidad y anunciará el sentido del fallo que proferirá, por escrito, en un plazo no mayor de diez días (CGP, art. 373 parágrafo).
Los alegatos de conclusión se pueden definir como aquella etapa final en la que los abogados argumentan las razonan sobre los problemas jurídicos propuestos, con fundamento en los medios probatorios, la normativa sustancial y procedimental en la que se apoyan. La Corte Constitucional, en el fallo C-107 de 2004, destacó su importancia y dijo que las alegaciones finales permiten una mejor comprensión del universo jurídico y probatorio, en la que se esgrimen argumentos, en procura de guiar al fallador a la certeza jurídica de su decisión. Así se expuso:
- “Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.”
En la práctica ¿cómo se están aplicando tales etapas procesales?
En la mayoría de los casos el juez, luego de la etapa conciliatoria, decir que no existe vicio de nulidad, y fijar el litigio, decreta las pruebas y aprehende las que requieren práctica, en la misma audiencia o en la de instrucción.
Recaudadas las pruebas el juez, saca de sus archivo un documento y pasa a leer el fallo; sí, a leer, la sentencia que había elaborado antes de la audiencia y, por supuesto, que el razonamiento de las partes en sus respectivas alegaciones finales, no merecieron atención, como tampoco, los dichos de las partes y de los testigos, si los hubo.
Sí, el juzgador lleva por escrito la sentencia que ha elaborado antes de la audiencia inicial. Significa que adoptó una decisión sin ni siquiera haber practicado las pruebas. Si lo hizo antes de la audiencia de juzgamiento, pues, ni modos, las alegaciones de las partes por mucha razón de certeza que exponga el abogado, prematuramente le ha sobrevenido la preclusión de atención.
Otras modalidades
En otros eventos, el juez suele suspender la audiencia por dos horas. Cómo lo autoriza el artículo 373 del Código General del Proceso, para emitir el respectivo fallo.
Ello llena de esperanza a partes y a litigantes. Quienes en mitin, suelen decir: el juez centró su atención en nosotros más no en la contraparte; tuve la oportunidad, dice el abogado a su cliente, de exponer con claridad las razones jurídicas y probatorias de nuestro problema jurídico; nos va a ir bien. Pero … ah ¡sorpresa¡, luego de dos horas el juez sale a leer diez hojas o más, citando trozos de jurisprudencia, normas sustanciales y procesales, algunos documentos que transcribió del expediente (práctica prohibida por la el artículo 279 del Código General del Proceso). Pero nada dijo sobre las alegaciones de las partes e incluso se olvidó de las pruebas que en esa audiencia decretó y practicó.
Todo mundo sorprendido …! cómo es posible!, dice el abogado a su cliente, que en dos horas de receso el juez se ocupó de tantas cosas menos de mis alegaciones finales, … y, recalca, en el interrogatorio la contraparte hizo confesiones. El juez nada refirió al respecto. Sigue cuestionándose: a ¿qué horas escribió tanto?
Resulta que, el juez no hizo magia en esas dos horas. Se ocupó de otra cosa menos de los alegatos de las partes. Estuvo ocupado con una tutela o el habeas corpus, excusa generalizada que también se utiliza cuando llegan tarde a las audiencias.
Las dos horas de receso simplemente fue un distractor. La sentencia la tenía hecha antes de la audiencia y del decreto de pruebas y de las alegaciones finales.
Hay algo más (…). Algunos jueces y juezas no saben leer, gaguean, como si se tratase de la lectura de un texto desconocido. ¿Luego no utilizó dos horas en elaborarlo?, ¿el escrito es suyo?, ¿quién lo hizo?.
En un pueblo de la sabana, a la juez se le conoce por la doctora receso: la objeción a una pregunta en el interrogatorio de parte, genera receso. Las intervenciones de los abogados, muchas veces, improcedentes, genera receso. Incluso llega a un estado de conmoción que pierde el hilo jurídico y, obviamente, decreta el receso. Frente a tantos recesos, sentencia jamás se conoce, se quedó en el receso.
¿Qué está pasando con la oralidad?
Hay una inconformidad generalizada con ese tipo de prácticas con las que se vulnera el principio de igualdad (art. 4º), el principio de legalidad (art.7º), el principio de observancia de las normas procesales (art. 13), y se incurre en un prejuzgamiento. El juez prejuzga al haber emitido un fallo, sin haberlo tenido en cuenta el decreto y práctica de pruebas, y cuando ni siquiera otea las alegaciones finales.
Esa falta de apreciación de las pruebas y la desatención de los alegatos de conclusión ¿cómo se sanciona?: mediante el recurso de apelación, si la decisión lo admite, siempre que los reparos apunten a dichas falencias humanas de inconformidad (CGP, art. 322), y cuando la apelación no es procedente mediante el recurso extraordinario de revisión, bajo la regla 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso por “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y, permítase …
… está jocosidad, alegar como vicio la causal 7ª del artículo 133 ibídem, “Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.”, porque si el juez no sabe que es lo que lee o lo que dice, y no se refiere a las pruebas y alegaciones, es como si no hubiese sido él el autor de la sentencia.
La Ley 270 de 1996, Estatuto de Administración de Justicia, en el artículo 55, exige al juez que en las “sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.” (Inciso 1º), además de la “… pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates …” (inciso final); y el artículo 280 del Código General del Proceso, reclama que “La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.”
Si esto es lo que ordena la ley, cómo es posible que el juez haya podido resolver anticipadamente, sin consideración a los hechos y asuntos debatidos en la audiencia, y a examinar medios probatorios que ni siquiera se han decretado o practicado.
¿Dónde está el problema?
En la oralidad: no creo; en la falta de jueces idóneos: quizás, en el sistema judicial; tal vez, en el modelo social: es posible; pero lo que sí es cierto es que eso tipo prácticas no pueden continuar, son lesivas de las reglas propias que reclaman un debido proceso.