Nulidad
Nulidad
“Es una sanción legal que aplica a los actos que la ley prohíbe”.
“(…) Es de anotar, además, que aunque la doctrina se esfuerza por hallar un criterio que unifique el tratamiento de las nulidades tanto en el derecho público como en el derecho privado, tradicionalmente se ha reconocido que las nulidades sustanciales o de privado se distinguen de las nulidades adjetivas o de derecho procesal por las causas que las producen, por los actos a que se aplican y por las diferentes regulaciones legales a que unas y otras están sujetas (XLV-1930,820)”.
CSJ SC 16 de mayo de 1967 GJ CXIX, pág.136
Nulidad sustancial del pleno derecho
Nulidad sustancial del pleno derecho
“ La nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta es el modo de sanción al cual recurre la ley ordinariamente para asegurar el respeto de las disposiciones que quiere imponer a la observancia de las partes. Al contrario, la anulabilidad o nulidad relativa, de que hablaremos abajo, no es sino un remedio excepcional establecido por la ley en ciertos casos determinados”.
GJ XLII. pág.351-355. Adenda: “Actos inexistentes y actos nulos de pleno derecho”. Henry Capitant
Nulidad procesal. Principios de especificidad, protección y convalidación
Nulidad procesal. Principios de especificidad, protección y convalidación
“El régimen de las nulidades procesales de las cuales se ocupa el capítulo II del título XI del libro segundo del código de procedimiento civil, se encuentra constituido sobre una serie de principios que lo gobiernan, dentro de los cuales se enlistan el de la especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”.
CSJ SC 07 de junio de 1996, exp. 4791
Pérdida de oportunidad
Pérdida de oportunidad
“La frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio”.
CSJ SC 24 de junio de 2008[S-055-2008], exp.2000-01141-01
Persona
Persona
“En el lenguaje jurídico son personas los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones. La doctrina corriente reconoce dos clases de personas: 1 los individuos de la especie humana considerados como hombres y llamados personas físicas; y 2 ciertos establecimientos, fundaciones o seres colectivos a los cuales se les da indiferentemente el nombre de personas morales o personas jurídicas”.
CSJ SC 21 de agosto de 1940, GJ. L, pág. 197
Presunción
Presunción
“ Los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones juris tantum y las presunciones juris et de jure. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a quien le alega a su favor”.
CSJ SC 30 de junio de 1939,GJ XLVIII, pág. 312