Cláusula y la tasa de intereses
Los intereses son una prestación accesoria que corresponde a un porcentaje que causa un capital en un período determinado. Tienen como finalidad una retribución (intereses remuneratorios) o una compensación de perjuicios (intereses moratorios).
La cláusula de intereses
Es la estipulación por la cual una obligación dineraria genera intereses. Son cláusulas accidentales que le pertenecen al contrato y son obligatorias a partir del pacto (C. Civil. art. 1501).
En los títulos valores
Es un valor porcentual que se aplica sobre una capital y durante un determinado o lapso de tiempo. En los títulos valores, se autoriza el pacto de intereses remuneratorios conforme con el contenido del artículo 672 del Código de Comercio: “La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses y de cambio a una tasa fija o corriente.” Fíjese como esta norma habla de cláusula no de tasa.
En los contratos mercantiles
En materia de contratos mercantiles el Código de Comercio en el artículo 884 (modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999), también hace alusión a la cláusula de intereses remuneratorios. Refiere al respecto que cuando en los negocios mercantiles “haya” de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenido el interés éste será el bancario corriente …”
La norma hace referencia a dos conceptos: A la cláusula, cuando utiliza la frase ‘haya o tenga que pagarse intereses remuneratorios’, y a la tasa, cuando en la estipulación no se acordó la misma. Así se consigna: “si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente”.
En suma, una cosa es la cláusula por la cual las partes convienen que un capital cause intereses y otra la tasa, que corresponde al valor porcentual se que debe aplicar sobre el capital y por un tiempo determinado.
Causación de intereses de plazo e intereses moratorios
Los intereses remuneratorios no operan ipso iure o de pleno derecho. Requieren cláusula o pacto que obligue a pagar intereses durante el plazo. Así se desprende de los artículos 672 del Código de Comercio: “La letra de cambio podrá contener cláusulas de intereses” . En el mismo sentido, el artículo 884 de la misma codificación, dice cuando en los negocios mercantiles “haya” de pagarse réditos de un capital, no es otra cosa que el convenio de pago.
Así si en un título valor o un negocio jurídico mercantil, la obligación de pagar una suma de dinero per se no genera o causa intereses de plazo sino se han estipulado.
Los intereses moratorios, no requieren cláusula. Basta que la obligación sea dineraria y mercantil. Así lo establece el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, al señalar que: “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.”.
Los intereses moratorios son de la naturaleza de las obligaciones dinerarias y mercantiles. Por tanto, sin necesidad de pacto le pertenece a la obligación (C. Civil, art. 1501). Operan de pleno derecho.
Así que en un título valor o en un contrato mercantil de obligación dineraria, así las partes callen, los intereses moratorios se causan. Contrario sensu, por tratarse, el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, de norma supletiva, se puede pactar en contrario; convenir que no se causan.
Límites de la tasa
La tasa, valor porcentual que se aplica al capital, tanto en los intereses remuneratorios y moratorios, se puede convenir. Siempre que no supere la certificada por la Superintendencia Financiera. Estipúlese o no la tasa, ésta no puede superar los topes a los que hace alusión el artículo 884 del Código de Comercio.