La solemnidad
S
e conoce como requisitos o conjunto de reglas exigidos por la ley como imperativos necesarios para la formación de un acto. Sin el cumplimiento de dicha exigencia carecen de existencia jurídica y, por supuesto, de validez.
Las solemnidades tienen por finalidad dar firmeza a la manifestación de voluntad de las partes. Seguridad que sirve de garantía y da seguridad a los propios contratantes y terceros mediante el empleo de determinadas formalidades.
La solemnidad ad sustanciam actus
También denominada ad solemnitatem. Las formalidades exigidas imponen su observancia en la creación del acto. Sin las cuales no producen efectos en el ámbito del Derecho; su consecuencia legal es la inexistencia o su ineficacia. De esta índole son en general las formalidades relacionadas con los actos referentes al estado civil de las personas (matrimonio, divorcio, etc.). De igual manera son de riguroso cumplimiento las formalidades previstas en la ley para la tradición, donación o afectación de bienes raíces.
Cuando su observancia es exigida para la validez y existencia misma del acto o contrato, implica dos situaciones jurídicas. Una sustancial relacionada con la estructura el contrato y, otra procesal, porque de él brota la prueba de su existencia. Tal ocurre entre, otros casos, con el contrato de matrimonio, en el testamento, en la tradición de bienes inmuebles, la hipoteca, el usufructo etc.
Los requisitos necesarios en determinados casos para el valor de los actos jurídicos son de dos clases: internos o de fondo, y externos o de forma.
Requisitos internos o de fondo
Son relativos a la capacidad de las partes, al objeto, la causa, y las estipulaciones del acto.
Requisitos externos o de forma
Es el ropaje formal en el cual debe estar contenido el acto, como sucede con las ventas de bienes raíces. La cuales no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública[1]. Dado que la formalidad es la esencia para el valor y la existencia del acto, cuyo principal objeto de facilitar su demostración ad probationem.
La consecuencia jurídica por faltar la solemnidad
La ausencia de tal formalidad hace que dicho acto no se considere como nacido para la vida jurídica, no siendo posible sanearlo, ya que es inexistente. De conformidad con los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, produce la nulidad absoluta por falta de los requisitos para el valor del acto.
La formalidad ad probationem
Es el efecto jurídico de poder probar con el acto la existencia del acto. En la celebración u otorgamiento de determinados actos jurídicos, a fin de que quede prueba fehaciente de ellos. En caso de inobservancia de una formalidad de esta categoría el contrato, sin embargo, existirá́ para las partes. La dificultad se presenta cuando se aduce como prueba en una contienda judicial.
De hecho, una de las limitantes probatorias cuando el acto no cumpla las formales es el impedimento demostrativo por otro medio de prueba. Tal es el caso de la limitación del testimonio al establecer de manera imperativa que: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.” Estimándose que, la falta del respectivo documento debe apreciarse como “indicio grave la inexistencia del respectivo acto” (CGP art. 225[2])
Clase de contratos solemnes
Entre los contratos solemnes se encuentran, entre otros, la venta de los bienes raíces y constitución de servidumbres, así como el usufruto. La liquidación de la sucesión hereditaria, pues no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pública. La hipoteca es un contrato legalmente sometido a dos solemnidades igualmente indispensables para su existencia: el otorgamiento de escritura pública y su tradición (inscripción en el libro correspondiente de la Oficina de Registro). El contrato de renta vitalicia es solemne porque requiere de escritura pública. Las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse por escritura pública; de otra manera no valdrán.
Citas
C. Civil art. 1957- La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:
La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
[2] La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato
Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión
Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso.[/cq_vc_timelinecard_item][/cq_vc_timelinecard]