Ejecución de las sentencias de condena proferidas en la jurisdicción contenciosa
La jurisdicción
De acuerdo con el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ejecución es de la jurisdicción contenciosa. La cual se ocupa se resolver las relaciones entre particulares y el Estado. Si dentro de esas controversias ha tenido lugar una sentencia de condena su ejecución forzosa se tramita ante la misma jurisdicción.
La competencia
La competencia es del mismo juez administrativo que profirió la respectiva sentencia. Así se desprende de la regla 9ª del precepto 146 citado, al señalar que:
“En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.”
Competencia que se reitera en el inciso primero del artículo 298 del C.P.A.C.A. Refiere que las sentencias condenatorias que no han sido pagadas, luego de un (1) año desde la ejecutoria: “el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”
El título ejecutivo
Está integrado por las condenas u obligaciones dinerarias contenidas en actos administrativos de las entidades públicas o sentencias proferidas en la jurisdicción contencioso administrativa. El artículo 297 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la ejecución es de la jurisdicción contenciosa, establece los siguientes:
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
El procedimiento
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no establece una cuerda procesal completa. Se ocupa de la jurisdicción, de la competencia y del título, pero no establece el procedimiento.
De tal suerte que dicho vació se llena con las reglas del proceso ejecutivo del Código General del Proceso, con fundamento en el artículo 306 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma dice que los aspectos no contemplados se seguirán por Código de Procedimiento Civil (hoy CGP).
Qué reglas se aplican del Código General del Proceso
Las relativas al mandamiento de ejecutivo, del artículo 430 del Código General del Proceso. Las del numeral 2º del artículo 442, en cuanto a las excepciones procedentes de las obligaciones contenidas en una providencia judicial. Del mismo modo, lo relativo al trámite de las excepciones y la sentencia del artículo 443.
Se aplican todas esas reglas y otras más del Código General del Proceso. Siempre que no resulten incompatibles con las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.