Fase de la ejecución
De acuerdo con la naturaleza de la obligación el mandamiento de pago comporta diferentes facetas, como a continuación se expone:
Ejecución por obligaciones alternativas
D
e acuerdo con el artículo 429 del Código General del Proceso, si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, “El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante”.
Si no se ha pactado que la elección sea del deudor ésta será de cargo del demandante. Le corresponde señalar en la demanda con cuál de los bienes tiene por satisfecha la obligación.
Es preciso que, en este caso, la prestación debida debe ser de cosa mueble: Por obvias razones, no tiene lugar la constitutiva en dinero.
Ejecución para el pago de sumas de dinero
Según el artículo 431 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago se ordenará que el deudor pague la suma líquida de dinero. En el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
- Si se trata de obligaciones pactadas en moneda extranjera, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Pero dispondrá que el pago que deba realizarse se haga en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago
- Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas. Las que, en lo sucesivo, se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
- Si la obligación está sujeta a cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.
Obligación de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero
Una obligación de dar ―son aquellas en que el deudor se obliga a trasmitir al acreedor un derecho real sobre una cosa, especialmente la propiedad‖ (Valencia, T. III, 2004, p. 8),
Establece el artículo 432 del Código General del Proceso, que: “en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial.”
Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios por la falta de entrega oportuna de los bienes.
Del mismo modo, se dispondrá que el deudor, en caso de no presentar los bienes o hacerlo defectuosamente, pague, en lugar de aquellos, los perjuicios compensatorios estimados por el acreedor.
Los perjuicios, tanto moratorios como compensatorios, debe estimarse en la demanda, si no constan en el título ejecutivo. Dicha estimación debe hacerla el demandante en la forma prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Los perjuicios compensatorios, deben solicitarse de manera subsidiaria, a la petición de entrega de los bienes, como lo establece el artículo 428 del Código General del Proceso.
Trámite
Para la ejecución de dar especie mueble o bienes de género diferente a dinero, el artículo 432 citado, estableció un trámite especial, expedito, que se agota con la entrega del bien, y se decide a través de un auto interlocutor carente de recurso de apelación. Según el texto de la norma en mención, los pasos son los siguientes:
Primera fase. Mandamiento
Mandamiento ejecutivo donde se ordena al demandado la entrega de los bienes debidos. Se dispondrá que la ejecución siga por los perjuicios compensatorios pedidos subsidiariamente, si el demandado no hace la entrega.
Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel.
Mediante auto interlocutorio el juez declarará cumplida la obligación. En caso de se hayan pedido perjuicios moratorios ordenará, también, que continué la ejecución por aquellos.
Segunda fase. Objeción y audiencia
Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente (con auto interlocutorio), salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado el mandamiento de pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de los perjuicios compensatorios continuará el proceso por estos; en caso contrario se declarará terminado por auto que no tiene apelación.
En el supuesto de que los bienes no se presenten en la cantidad ordenada el juez autorizará su entrega, siempre que el demandante lo solicite en la diligencia, por auto que no tendrá recurso alguno, y seguirá el proceso por los perjuicios compensatorios correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere pedido subsidiariamente en la demanda y ordenado su pago.
Obligaciones de hacer
En el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda (CGP, art. 433).
Dispondrá que de no ejecutarse el hecho o hacerlo defectuosamente, pague, en lugar de aquellos, los perjuicios compensatorios estimados , por el acreedor, siempre que se hubiesen solicitado de manera subsidiaria (CGP art. 428).
Trámite
Primera fase. El ejecutado ejecuta el hecho, en el término fijado por el juez en el mandamiento ejecutivo.
Se cita al demandante para su reconocimiento. Si el actor acepta el hecho o “ no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella”, se declarará cumplida la obligación “
Si el demandante propone objeciones se aplican, en lo pertinente las reglas del artículo 432, a saber:
Cuando prospere la objeción y se hubiere pedido subsidiariamente el pago de los perjuicios, compensatorios, continuará el proceso por éstos;
En caso contrario, cuando la objeción no prospera, se tendrá por cumplido el hecho, por auto que no tiene apelación.
Segunda fase. El demandado no cumple o no ejecuta la obligación de hacer.
Cuando el demandado no cumple o no ejecuta la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo, se procede así:
- Si el demandante solicitó perjuicios compensatorios, continúa la ejecución por éstos.
- El demandante no solicitó perjuicios compensatorios, podrá pedir, dentro de los cinco días siguientes el vencimiento del término que tenía el demandado para cumplir, que el juez autorice que el hecho lo ejecute un tercero a costa del demandado. (ej. El demandado debía construir una casa, no lo hizo, el demandante contrata a un ingeniero para que lo haga a costo de aquél).
En este caso se presenta, al juez, el contrato firmado por el demandante, el demandado, y el tercero, para la respectiva aprobación. El demandado y demandante responden al contratista por el pago convenido.
Esa autorización es posible, siempre que el hecho debido por el demandado no corresponda a obligaciones intuite personae, por cuya naturaleza personal solamente las puede cumplir el deudor (ej. Mandatos especiales, donde se requieren los conocimientos técnicos y profesionales del mandatario (C. de Co. art. 1.287 comisión; art. 1340 corretaje). Se contrató por razón del conocimiento profesional y la confianza respecto de la persona; en tanto, no es posible que lo cumpla un tercero.
Modelo o esquema de título ejecutivo
A se obliga a pinar la casa de Juan, el día 30 de junio de 2019.
En caso de incumplimiento pagaré una indemnización de $10.0000, como obligación sustitutiva.
Obligación de suscribir documentos
A la demanda se deberá acompañarse, además del título ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.
Diligencias previas al mandamiento ejecutivo
Pero si se trata de bienes sujetos a registro, previamente a librarse mandamiento ejecutivo, deben embargarse y secuestrarse, y con ello establecer, también el dominio en cabeza del deudor.
Si se trata de bienes no sujetos a registros, se requiere el secuestro
Primera fase. Mandamiento.
Una vez se perfecciona la medida previa (embargo y secuestro de los bienes, cuyo documento debe suscribirse a favor del acreedor), el juez libra mandamiento ejecutivo en el que prevendrá al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre una vez se dicte la respectiva orden de continuar la ejecución (CGP art. 434 y 436).
Del mismo modo, tiene lugar la orden de pago de perjuicios moratorios estimados bajo juramento, si no figuran en el título ejecutivo; en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual. Si el actor solicitó perjuicios compensatorios, como pretensión subsidiaria, en caso de no tener lugar la suscripción del documento, se librará orden de pago por dicho concepto, en los términos previsto en el artículo 428 ejusdem.
Si el demandado suscribe el documento, dentro del término concedido en el mandamiento ejecutivo, se dispondrá la terminación del proceso.
Segunda fase. El demandado no suscribe el documento
Si el demandado no suscribe el documento, lo hará el juez en su nombre, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, según el artículo 436 del Código General del Proceso, en la que también se ordenará continuar la ejecución por los perjuicios moratorios que se hubiesen pedido en la demanda.
Tercera fase. El bien no se pudo embargar o secuestrar
Si el bien sujeto a registro no se pudo embargar o no fue posible secuestrar los bienes muebles, no es posible librar mandamiento ejecutivo ordenando la suscripción del documento.
Sin embargo, en este caso, estimamos que debe aplicarse lo normado en la regla 3a del artículo 433 del Código General del Proceso, esto es, que se libre la ejecución por dichos perjuicios compensatorios que, subsidiariamente, hubiese solicitado el actor en la demanda, como lo autoriza el artículo 428 Ibídem. (CGP, art. 437)
Obligación de no hacer
De acuerdo con el artículo 435 del Código General del Proceso, cuando se trata de obligaciones de no hacer, se requiere acreditar, por parte del demandante, la contravención del demandado. (Ej. Si no debía levantar un muro más de dos metros y lo hizo por cinco metros; la no revelación de secretos industriales).
En este caso el juez en el mandamiento ejecutivo ordenará al demandado la destrucción del hecho que vulnera la obligación, dentro de un plazo prudencial.
Si se pidieron perjuicios moratorios por la no destrucción del hecho indebido, se ordenará, también, la ejecución por los mismos.
También tiene lugar, la petición subsidiaria de perjuicios compensatorios, caso en el cual de no destruirse el hecho (CGP, art. 428). Si tales perjuicios no se solicitaron, puede ordenarse, que el hecho lo destruya un tercero, a expensas del demandado, si así lo solicita el actor.
Oposición del demandado
- Si el demandado estima que no es procedente la destrucción deberá proponer la respectiva excepción, alegando y demostrando que su hecho no contraviene la obligación de no hacer.
- En la sentencia (art. 436), se verificará el fundamento de la oposición, y se dispondrá su aprobación o denegación de la misma.
- Si se niega la excepción, se ordenará que el demandado destruya el hecho lesivo, como se supuso en el mandamiento ejecutivo.
- Si el demandado no ejecuta el acto, se continúa la ejecución por los perjuicios compensatorios (CGP, art. 428). Si tales perjuicios no se solicitaron, puede ordenarse, que el hecho lo destruya un tercero, a expensas del demandado, si así lo solicita el actor.
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