Fase de la ejecución
De acuerdo con la naturaleza de la obligación el mandamiento de pago comporta diferentes facetas, como a continuación se expone:
Ejecución por obligaciones alternativas
D
e acuerdo con el artículo 429 del Código General del Proceso, si la obligación es alternativa y la elección corresponde al deudor, “El juez, en el mandamiento ejecutivo, ordenará al ejecutado que dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación cumpla la obligación que elija; si no cumpliere ninguna de ellas el proceso continuará por la obligación escogida por el ejecutante”.
Si no se ha pactado que la elección sea del deudor ésta será de cargo del demandante. Le corresponde señalar en la demanda con cuál de los bienes tiene por satisfecha la obligación.
Es preciso que, en este caso, la prestación debida debe ser de cosa mueble: Por obvias razones, no tiene lugar la constitutiva en dinero.
Ejecución para el pago de sumas de dinero
Según el artículo 431 del Código General del Proceso, el mandamiento de pago se ordenará que el deudor pague la suma líquida de dinero. En el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.
- Si se trata de obligaciones pactadas en moneda extranjera, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Pero dispondrá que el pago que deba realizarse se haga en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago
- Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas. Las que, en lo sucesivo, se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
- Si la obligación está sujeta a cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella.
Obligación de dar especie mueble o bienes de género distintos de dinero
Una obligación de dar ―son aquellas en que el deudor se obliga a trasmitir al acreedor un derecho real sobre una cosa, especialmente la propiedad‖ (Valencia, T. III, 2004, p. 8),
Establece el artículo 432 del Código General del Proceso, que: “en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al demandado que entregue al demandante los bienes debidos en el lugar que se indique en el título, si ello fuere posible, o en caso contrario en la sede del juzgado, para lo cual señalará un plazo prudencial.”
Además, ordenará el pago de los perjuicios moratorios por la falta de entrega oportuna de los bienes.
Del mismo modo, se dispondrá que el deudor, en caso de no presentar los bienes o hacerlo defectuosamente, pague, en lugar de aquellos, los perjuicios compensatorios estimados por el acreedor.
Los perjuicios, tanto moratorios como compensatorios, debe estimarse en la demanda, si no constan en el título ejecutivo. Dicha estimación debe hacerla el demandante en la forma prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso.
Los perjuicios compensatorios, deben solicitarse de manera subsidiaria, a la petición de entrega de los bienes, como lo establece el artículo 428 del Código General del Proceso.
Trámite
Para la ejecución de dar especie mueble o bienes de género diferente a dinero, el artículo 432 citado, estableció un trámite especial, expedito, que se agota con la entrega del bien, y se decide a través de un auto interlocutor carente de recurso de apelación. Según el texto de la norma en mención, los pasos son los siguientes:
Primera fase. Mandamiento
Mandamiento ejecutivo donde se ordena al demandado la entrega de los bienes debidos. Se dispondrá que la ejecución siga por los perjuicios compensatorios pedidos subsidiariamente, si el demandado no hace la entrega.
Presentados los bienes, si el demandante no comparece o se niega a recibirlos sin formular objeción, el juez nombrará un secuestre a quien se le entregarán por cuenta de aquel.
Mediante auto interlocutorio el juez declarará cumplida la obligación. En caso de se hayan pedido perjuicios moratorios ordenará, también, que continué la ejecución por aquellos.
Segunda fase. Objeción y audiencia
Si el demandante comparece y en la diligencia objeta la calidad o naturaleza de los bienes, el juez decidirá inmediatamente (con auto interlocutorio), salvo que considere necesario un dictamen pericial, en cuyo caso se entregarán a un secuestre que allí mismo designará.
Dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia el ejecutante deberá aportar dictamen pericial para demostrar la objeción. Presentado el dictamen, se correrá traslado al ejecutado por el término de tres (3) días, dentro del cual podrá solicitar que se convoque a audiencia para interrogar al perito.
Vencido el término para aportar el dictamen, o el de su traslado al ejecutado, o surtida su contradicción en audiencia, según el caso, el juez resolverá la objeción. Si considera que los bienes son de la naturaleza y calidad debidas, ordenará su entrega al acreedor; la ejecución continuará por los perjuicios moratorios, si se hubiere ordenado el mandamiento de pago. Cuando prospere la objeción y se hubiere dispuesto subsidiariamente el
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