Noción jurídica del contrato
Los actos contractuales son aquellos acuerdos negociales que dan lugar a los negocios jurídicos unilaterales, bilaterales, y multilaterales. Cuando tienen la vocación de crear obligaciones adquiere la condición de contrato. Para su formación requiere, necesariamente, el acuerdo de voluntades que subyace en los elementos de la esencia del acuerdo negocial que se pretende crear.
Noción de autocontrato
La figura del autocontrato es un fenómeno que da lugar al nacimiento del contrato bajo el designio de una solamente voluntad. Donde el vendedor, en el caso de la compraventa, funge, de mismo modo, como comprador.
En el contrato consigo mismo una persona, bien por virtud de la representación legal o de la contractual, vincula con su única voluntad dos patrimonios distintos. Se presenta una colisión de intereses, como cuando el mandatario (C de Co art. 1267). En vez de cumplir el cometido del encargo, compromete los intereses del mandante para satisfacer los suyos. Como sucede cuando tiene la representación para vendedor bienes los adquiere para sí mismo.
Prohibición legal
El autocontrato es una prohibición legal que impone la ley sustancial a diferentes actores. Por virtud de la función o cometido que cumplen en el desempeño de oficios públicos o contractuales,
La ley 1306 de 2009, en el literal c) del artículo 92, prohíbe al curador celebrar cualquier acto en el que tenga algún interés mismo. Prohibición que se hace extensiva a su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de cualquier manera dé lugar a conflicto de intereses entre guardador y pupilo.». Salvo que se tenga autorización expresa por parte del juez
Del mismo modo, el artículo 1856 del estatuto civil indica que los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, les está prohibido por sí ni por interpuesta persona. Tampoco comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar. Si no fuere con aprobación expresa del mandante.
A su vez, el inciso inicial del 1854 dispone que:
Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio. A los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido. O que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
El artículo 839 del Código de Comercio, restringen el autocontrato, al categoriza que: 1°) No puede el representante, por sí o por interpuesta persona, contratar consigo mismo en nombre del representado. 2°) No puede el representante, por sí o por interpuesta persona, ejecutar actos o celebrar contratos que lo beneficien directa o indirectamente en perjuicio de su representado.
Del mismo modo, el artículo 906 del Código de Comercio, sostiene que no podrán comprar directamente ni por interpuesta persona, ni aún en pública subasta, las siguientes personas:
- El padre y el hijo de familia, entre sí;
- Aquellos que por la ley o por acto de autoridad pública administran bienes ajenos, como los guardadores, síndicos, secuestres, etc.. Respecto de los bienes que administran;
- Los albaceas o ejecutores testamentarios, respecto de los bienes que sean objeto de su encargo.
- Los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada. Salvo que el representado, o el mandante, haya autorizado el contrato;
- Los administradores de los bienes de cualquier entidad o establecimiento público, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado;
- Los empleados públicos, respecto de los bienes que se vendan por su ministerio, y
- Los funcionarios que ejerzan jurisdicción y los abogados, respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio.
Agregando que las ventas de los ordinales 2o., 3o. y 4o. serán anulables; y en los demás casos la nulidad será absoluta.
Sanción legal
Si el contrato es de naturaleza civil el vicio originado en la capacidad para contratar, engendra una nulidad relativa. Bajo lo reglado en el artículo 1740 del Código Civil, al señalar que todo vicio diferente a la falta de capacidad absoluta, al objeto o causa ilícitas y a los requisitos para el valor del acto, constituyen nulidad relativa.
En materia mercantil, la sanción es la prevista en el artículo 906 del Código de Comercio. Si se trata de guardadores, síndicos, secuestres, albaceas, representantes y mandatarios, la nulidad es relativa (C. de Co. 900).
La nulidad es absoluta, cuando el contrato se celebra el padre y el hijo de familia (no emancipado), los servidores y administradores públicos y los funcionarios judiciales (C. de Co. 899)