Contrato de comodato[1]
El artículo 2200 del Código Civil colombiano define el contrato de comodato de la siguiente manera:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.”
El comodato o préstamo de uso hace parte de los negocios jurídico-típicos por virtud del cual una parte, denominada comodante, entrega a la otra llamada comodataria la tenencia de un bien a título gratuito, una cosa determinada, con el fin de que se sirva de ella y luego la devuelva.
El objeto del contrato se caracteriza por la solidaridad, ayuda y auxilio, dado que se trata de un acto de cortesía, benevolencia, beneficencia o complacencia. Por lo que su inspiración es ajena a todo ánimo de lucro. Su esencia es facilitar al comodatario la satisfacción de sus necesidades. No en vano, comodato viene del latín commodatum, expresión que conjuga los términos commodum —utilidad, provecho— y datum —dar—, es decir, entregar para utilidad de otro (utendum dare).
La doctrina enseña que:
“Se dice comodato (a la manera de commodo datum) al contrato en el cual una parte, dando a la otra una cosa no consumible, mueble o inmueble, para que se sirva de ella durante un tiempo determinado y para un uso determinado, adquiere el crédito —y la otra la obligación— a la restitución de la cosa dada —y recíprocamente recibida— al final de la relación”[2].
Partes contractuales
Son partes contractuales el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso. Es más, hay que decirlo, el Código Civil colombiano en su artículo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirma la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos responden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato.
El comodatario, a su vez, es la persona que se beneficia del objeto del contrato. Es la que usa y goza bajo el beneplácito del comodante, a título gratuito y con la obligación de devolver la cosa en la época prevista.
Bienes sobre el cual recae el comodato
El comodato recae sobre cosas no fungibles, esto es, sobre cosas que por su esencia o por voluntad de las partes se tienen como cuerpo cierto, pues precisamente, lo que ha de devolverse es exactamente lo mismo que se entregó para uso del comodatario.
Comodato sobre cosas no consumibles
De esa particular característica se desprende que en virtud de dicho contrato no se transmite el dominio y, además, que por regla general el comodato tiene como objeto material cosas no consumibles. Es decir, aquellas que no se agotan o perecen por su primer empleo natural. A menos, claro está, que estas resistan variedades de uso y se destinen a alguno que no implique su destrucción o extinción (ad pompam et ostentationem).
Así lo prevé el artículo 2260 del Código Civil argentino al establecer que “cuando el préstamo tuviese por objeto cosas consumibles, solo será comodato, si ellas fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente”. En el mismo sentido, el artículo 1729 del Código Civil peruano señala que “hay comodato de un bien consumible solo si es prestado a condición de no ser consumido”.
Criterio de la fungibilidad
El criterio de la consumibilidad, que se deriva de la naturaleza de las cosas, debe ser reemplazado en el comodato, y complementado en el mutuo, por el de la fungibilidad, que se basa sobre la voluntad de las partes. En efecto, las partes pueden estipular que el prestatario, aun recibiendo una cosa consumible, devolverá la misma recibida; por ejemplo, una moneda, ciertos billetes de banco o sellos de correo, no prestados para consumirlos, sino para exponerlos: ‘ad pompam et ostentationem’. Tal préstamo, en el cual el prestatario no puede disponer de cosas sin embargo consumibles, constituye un ‘comodato’. Así pues, es preferible hablar de que el comodato recae sobre cosas consideradas por las partes como cuerpos ciertos (cosas no fungibles)…”[3].
La cosa prestada debe estar en el comercio
Por supuesto que la cosa prestada debe estar en el comercio. Lo que descarta que pueda celebrarse respecto de bienes a los cuales el ordenamiento jurídico ha negado toda posibilidad de tráfico negocial. El Código Civil colombiano carece de una norma como la del artículo 2261 del Código Civil argentino, similar al artículo 2217 del Código Civil uruguayo, en cuya virtud “es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres o prestar cosas que están fuera del comercio por nocivas al bien público”. No obstante, debe entenderse que a igual conclusión se llegaría aplicando los preceptos generales que regentan la contratación en materia privada.
No es válido el comodato sobre cosas propias
Así lo ha entendido la doctrina al señalar que
“… no es válido el comodato de cosa que sea del comodatario o que se convierta en tal en el curso del contrato. La razón es que no se puede adquirir un poder respecto de cosa de la cual se descubra que tenía el máximo de los poderes que absorbe cualquier otro de alcance menor. Solamente en situaciones particulares en que el propietario carezca temporalmente del goce de la cosa propia, es concebible el comodato a favor del propietario mismo, pero se trata de hipótesis evidentemente excepcionales”[4].
Las cosas que se tienen en comodato no se pueden dar en la misma modalidad
No puede celebrarse contrato de comodato sobre cosas que se han recibido bajo esa misma modalidad contractual. A no ser que se tenga autorización del comodante para ello. Porque no puede entenderse que dentro de las facultades de uso se encuentre incluida la de prestar.
De hecho, no usar la cosa, sino facilitarla a otro para que la use, desnaturalizaría la finalidad de este tipo de convenios. Razón que ha llevado a la doctrina a señalar que “un prestatario no tiene derecho a prestar la cosa recibida en
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Fuentes
Extracto. CSJ. Sala Civil_ Sentencia 2000-00710 de agosto 4 de 2008
[2] Barbero Doménico, Sistema del Derecho Privado, Tomo IV, Contratos, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1967, pág. 265.
[3] Mazeaud, Henry, León y Jean, “Lecciones de Derecho Civil”, parte II Volumen IV, traducción de Luis Alcalá–Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962, pág. 433.
[4] Messineo Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo VI, Relaciones Obligatorias Singulares, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955, pág. 108.
[5] Mazeud, ob. cit. Pág. 436.