El contrato de leasing
Está destinado a satisfacer las necesidades del empresario, con quien se ha de celebrar el contrato. Se suple el requerimiento de capital o maquinaria, equipos, o inmuebles, necesarios para el desarrollo de la empresa (C. de Co. art. 25).
El empresario toma en alquiler los bienes adquiridos por la sociedad de leasing, por un período de tiempo más o menos largo, con la condición de que fenecido el término del contrato, se obliga a adquirirlos o continuar con la tenencia.
Origen y concepto
El nombre del contrato leasing viene del verbo inglés “to lease”, que significa “tomar o dar” en arrendamiento; en América Latina se cono con el término “arrendamiento financiero”. En su forma más representativa, viene a consagrar a favor arrendatario la opción de continuar o prorrogar el en condiciones de mayores beneficios o adquirir la propiedad de los bienes objeto del acuerdo negocial.
El Decreto 913 de 1993, define el contrato de leasing como una operación de arrendamiento financiero, por virtud del cual se entrega bienes para el uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá el arrendador durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
Es un negocio jurídico
Constituye un negocio jurídico en virtud del cual una persona, denominada entidad de leasing, se obliga a transferir a otra, denominada locatario, la tenencia y el disfrute pacífico de uno o más bienes determinados, por el tiempo convenido y a cambio de un precio en dinero.
El contrato deberá incluir, la opción del locatario de adquirir el derecho de propiedad sobre los bienes a la expiración del plazo mediante el pago de otra suma determinada de dinero. Esta cláusula es la que le da la naturaleza del contrato de leasing y lo distingue del arrendamiento simple.
Partes del contrato
La sociedad de leasing, empresa controlada y vigilada por la Superintendencia Financiera, autorizada para ejercer esta actividad. (Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico Financiero).
Sujeto jurídico calificado
Debe constituirse como sociedad anónima y obtener la autorización para desarrollar la actividad de leasing, por esto es un sujeto calificado.
El locatario o arrendatario
Es un empresario o industrial, persona natural o jurídica, que requiere de bienes o equipos para el funcionamiento de su empresa (C. de Co. art. 25).
Características
El contrato de leasing es:
- Bilateral. Nacen obligaciones recíprocas para las partes contratantes. La arrendadora de entregar los bienes y, (según lo pactado) mantenerlos para el uso servil acorde con la naturaleza; el locatario, pagar el precio de la renta, conservar el bien y ejecutar las obligaciones convenidas a su cargo.
- Consensual. No requiere de solemnidad alguna y basta la simple voluntad de las partes para su perfeccionamiento, pero, para efectos probatorios siempre se hace por escrito.
- Oneroso. Ambos contratantes persiguen un beneficio económico, dada su naturaleza mercantil.
- Conmutativo. Se presenta un equilibrio en las prestaciones a cargo de las partes contratantes, esto es, el precio suple el uso y parte de la compra que a futuro haga el locatario.
- De tracto sucesivo. Porque las obligaciones de las se van cumpliendo periódicamente durante la vigencia del contrato.
- De naturaleza mercantil. Dado que se celebra entre comerciantes y sobre bienes susceptibles de producir renta. Así se desprende del artículo 20 del Código de Comercio, al señalar en la regla 2ª que son actos mercantiles “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos …” (Num. 2) 7) De colaboración. Indispensable para su desarrollo.
- Principal. Subsiste por sí mismo sin necesidad de otro contrato.
- Típico. Aunque de manera incipiente, se encuentra regulado en el Estatuto Financiero (Decreto 913 de 1993).
Bienes que pueden hacer parte del contrato
Por lo general, son bienes de equipos o bienes de capital, aunque pueden involucrarse bienes inmuebles, destinados aúna actividad industrial de empresa por parte del arrendatario.
Etapas del contrato
El contrato se desarrolla en dos etapas. La primera corresponde al arrendamiento financiero, que permite al empresario usar los bienes en su actividad mercantil; y, la segunda, el nacimiento del contrato de venta, a partir de la opción de compra convenida forzosamente.
Al final del plazo establecido por las partes, el locatario tiene la opción de adquirir los bienes por un valor residual o de persistir en un arrendamiento posterior, o prórroga del contrato con una renta o canon más favorable.
Clases de contratos de leasing
Leasing financiero
Es la manifestación más común del contrato regulada por el artículo 1º del Decreto 913 describe esta modalidad y establece que el contrato al finalizar siempre contiene una opción de compra o de prórroga.
Leasing operativo
Se presenta generalmente sobre bienes cuyo mercado es ampliamente demandado y, por consiguiente permite volverlos a arrendar.
Leasing Back
En esta modalidad de leasing el cliente o locatario hace a la vez el carácter de proveedor; esto es, el industrial requiere de capital de trabajo, entonces procede a vendérselos a la compañía de leasing, a su turno procede a entregárselo en arriendo.
Leasing renting
Se asemeja mucho al leasing operativo. Presupone la existencia de materiales en cabeza de la empresa de leasing y elimina, desde luego, la llamada etapa de colaboración. Se acompaña de una serie de servicios de mantenimiento y cambio rápido de equipos.
Wet leasing
Utilizado para la operatividad de aeronaves, y en cual se denomina DRY al que tiene por solamente la aeronave, y WET al que involucra dentro del canon, además del uso del equipo, la tripulación mantenimiento necesario para la operación y el valor de seguros.
Normas aplicables
De acuerdo con el artículo 1º del Código de Comercio, son aplicables al contrato de leasing, por analogía, las reglas que regulan el contrato de arrendamiento mercantil, artículo 20 Num. 2º; artículos 518 a 523, siempre que no riñan con la naturaleza especial de aquél.
Del mismo modo, son aplicables las normas del contrato de arrendamiento civil, por virtud de lo previsto en el articulo 822 del Código de Comercio; además de las reglas propias de la esencia y validez de los contratos producto de la autonomía de la voluntad (C. C. art. 1501, 1503, 1504, 1518, 1520, 1522, 1602, entre otras).
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Fuente
Derecho civil contratos II, Luis Eduardo Botero Hernández, U Sergio Arboleda