El daño puede proyectarse hacia el futuro[1]
C
uando una persona por su culpa causa daño a otra, su acción u omisión no solo puede repercutir súbitamente y de presente en la órbita patrimonial de la víctima. El daño puede proyectarse hacia el futuro a condición de que haya motivos suficientes para esperar su ocurrencia. Ello obedece a que la obligación actual de reparar el daño a cargo de quien es civilmente responsable debe comprender la indemnización de todos los perjuicios que haya sufrido o pueda sufrir la víctima que provengan de la culpa que se le imputa al demandado. Lo cual incluye aquellos que no se presentan de manera inmediata sino después, pero de los que existe la certeza de que sobrevendrán.
Perjuicio futuro cierto, eventual o incierto
EL
perjuicio futuro pueda ser cierto, o eventual o incierto. El primero se configura si hay una probabilidad suficiente de su suceso. El segundo, si ésta no se presenta y por lo mismo puede acaecer o no; únicamente aquél puede ser objeto de resarcimiento. Toda vez que justamente hay motivos valederos para prever que su llegada posterior va a afectar necesariamente el patrimonio de la víctima. Por contera, no puede ser considerado como una mera expectativa.
La jurisprudencia frente al daño futuro[2]
Se estima que el daño futuro debe tener una base de certidumbre, Se trata de un soporte consolidado, en el cual se soporta la edificación del daño. Por supuesto, la indemnización que deba darse a la víctima. Así lo expuso:
“’… El derecho toma en consideración el futuro, las más veces no sobre la base de certidumbre plena. Sino de lo que es de esperar conforme al normal curso de los acontecimientos. Dígase un futuro apenas virtual. Ocurre así, y para circunscribirlo al punto exacto que ahora importa, en materia de indemnización de perjuicios que halla venero en la responsabilidad civil extracontractual. La reparación que entonces debe el victimario tiene que ser omnicomprensiva, cubriendo no sólo los daños con existencia efectiva inconcusa, sino los que, sin embargó, de ser aún inexistentes son seriamente esperables.
Desde esta perspectiva es que la doctrina los llama daños ciertos. Término éste que, por lo mismo, no ha de tomárselo con el carácter absoluto que de primera intención inspira – como grado superlativo del conocimiento que es -. Por lo que se excluye el daño que es puramente eventual o hipotético.
El daño futuro debe estar dotado de certeza no imaginable
El daño futuro está es consecuencia de un devenir de la ofensa dañina, Es patente que se presentará; o, lo que es lo mismo, es el traslado de los efectos hacia adelante (hecho ilícito). Casi que es seguro que se producirá, por razón del efecto que, hoy por hoy, se está percibiendo (el perjuicio). Tiene un grado alto y potencial de probabilidad, lo cual lo aleja de las simples conjeturas o suposiciones y que no son atribuibles más que a desarrollo de la imaginación.
Génesis del daño futuro
Así que no por ser un daño futuro es necesariamente incierto. No se trata de una ‘mera expectativa’. Si bien no hay una norma que exactamente diga que el daño futuro sea reparado, tampoco la hay que lo excluya. Desde que la ley diga que quien cause a otro un daño debe resarcirlo, en sana hermenéutica ha de entenderse que es todo daño, presente o futuro, con tal de que sea cierto.
Indemnizar significa, pues, borrar, aunque pecuniariamente, las secuelas del acto nocivo. Si se dejara por fuera el daño futuro, necesariamente tendría que admitirse que el desmedro que habrá de experimentar la víctima deberá soportarlo ella. Aún cuando el autor de ese estado hubiese sido otro.
Extracto Cas. Civil, Sent . No.07510/09/1998Gaceta Judicial Tomo CCLV No.2494
[2] Casación Civil de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712.