Noción de daño[1]
P
or daño, según la doctrina especializadas, corresponde a todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo[2].
El perjuicio
Corresponde a la irrogación que sufre la persona o afecta los bienes, consecuencia del agravio generador del daño. El perjuicio viene a ser el efecto nocivo del daño, cuantificable atendiendo la esfera de su extensión.
Perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales
Los patrimoniales están referidos a la lesión o agravio contra el “patrimonio”; entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables. Constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero. Como los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir.
Reparación integral
Es un criterio de reparación del perjuicio percibido consecuencia del agravio del daño. Postulado previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificación de perjuicios se atenderá “los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. En igual dirección el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que: “En todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El interés jurídico para la reparación
De acuerdo con la jurisprudencia, una acción u omisión humana, puede repercutir en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal. Ello conduce a ”a vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal” . Lo cual impone “una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio”[3]. Siendo, entonces, el perjuicio, propiamente dicho, la consecuencia derivada del daño que es menester reparar.
El daño emergente y el lucro cesante
La indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne. Colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que, en su cuantificación, como se dijo líneas atrás, deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa que reparar.
Para cuyo cometido nuestro ordenamiento civil, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante. A su turno el artículo 1614 los define así:
“Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento.”
Supuestos para resarcir el lucro cesante
Sobre el particular la jurisprudencia[4], señaló que (…) “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión. Basta con encontrar acreditada la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor. Las reglas de la experiencia indican que una persona adulta, concluido el débito alimentario, realiza actividades redituables como mecanismo para garantizar su sustento personal. Por tanto, lo anterior da lugar a reconocimiento de un daño virtual.
El daño virtual
Se trata de una modalidad de resarcir el lucro cesante, partiendo de un virtualidad cierta y directa, como génesis de los efectos del daño. Se considera a partir de las siguientes directrices:
- Existe un daño virtual cuando se tiene certeza sobre su ocurrencia futura. Inferido del curso normal de los acontecimientos. El que es susceptible de ser reparado, aunque en la actualidad no se haya materializado.
- El daño virtual no es equiparable al hipotético, en tanto no depende del azar, sino que su ocurrencia está diferida al paso del tiempo en condiciones de normalidad.
- La extensión del deber alimentario, por un hecho imputable a un tercero, debe comprometer la responsabilidad de este último, Siempre que se origine en una actuación contraria al ordenamiento jurídico.
Extracto jurisprudencia SC506-2022
[2] Rodríguez Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Reimpresión Primera Edición. pág. 153
[3] CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 2001- 01048-01
[4] SC3919-2021