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La indignidad para suceder
La regla general es que todos los herederos deben suceder en sus bienes al causante. Sin embargo, algunos hechos del heredero no son tolerables por la ley, que al incurrir en ellos los hace indignos para suceder. Dentro de las causas de indignidad es relevante el homicidio que se comete en la persona del difunto. Así lo establece el artículo 1025 del Código Civil, al categorizar que son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
“El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.” (Num. 1º).
Los efectos sancionatorios tienen lugar a partir de la sentencia penal condenatoria, con efectos en la contienda civil.
Casos en que no aplica la causal
Pese a la objetividad de la causal se presentan casos donde el crimen causado por el heredero en la persona del difunto no da lugar a la indignación. Tal es el caso del heredero imputable respecto del cual la sanción de la norma en cita debe interpretarse de manera restrictiva.
Lo anterior significa que si el crimen es cometido por un inimputable la responsabilidad penal no puede trascender en el campo civil. Esto es, la impedir recoger la herencia con fundamento en la causal de indignación. Así lo dispuso la jurisprudencia :
(…) “Colígese de lo analizado en precedencia, que cuando la conducta punible de homicidio haya recaído sobre la persona del causante por autoría de un inimputable, quien por esa razón es considerado disminuido síquicamente, su responsabilidad penal en los términos del inciso segundo del artículo 9º del Código Penal no puede trascender al terreno de la indignidad para suceder. Dada la ausencia de conocimiento y voluntad de la ilicitud de su actuar”.
En ese orden la indignación es el reproche que en línea de principio la ley no tolera, más aún si se trata del crimen que directa o indirectamente ha cometido el heredero, en la persona del causante. No obstante, dicha sanción general cede cuando el punible proviene acompañada de afecciones mentales.
Precedente jurisprudencial que debe mirarse cuando la muerte del causante tiene lugar en defensa de actos agresivos generados por éste.