Llamamiento en garantía.
F
acultad legal que, como consecuencia del contrato o de la ley, tiene el demandado para pedir a su garante satisfacer la posible condena que se ha de imponer. Esta institución de orden procesal se encuentra prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso. Las garantías constituidas contractualmente o por mandato de la ley, da al demandado la facultad de llamar en garantía al garante. Se presenta siempre que entre la persona citada y la que la hace citar exista una relación de garantía.
La génesis de esta figura jurídica opera por mandato contractual o por ministerio legal. El profesor Devis Echandia, explica al respecto:
“con alguna frecuencia ocurre que una de las partes -demandante o demandada- tiene el derecho contractual o legal de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio o la restitución del pago que llegue a soportar como resultado. Bien por existir entre él y ese tercero una relación de garantía, es decir, aquella en virtud de la cual ese tercero (garante) está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona.
En otras ocasiones, el derecho a citar al tercero proviene de una relación jurídica distinta, existente entre los dos, respecto a la cosa materia del litigio, como cuando el tenedor demandado en reivindicación denuncia al verdadero poseedor en cuyo nombre tiene el inmueble. Esa citación puede prevenir (sic) también de la pretensión excluyente de un tercero sobre la misma cosa”[1].
Llamamiento al vendedor de la cosa evicta
La misma facultad tiene la persona que de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción. Conforme con el derecho sustancial la obligación a cargo del vendedor de sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Como hipotecas, demandas, embargos, impuestos etc (C.C. art. 1895).
Oportunidad procesal para llamar al garante
El llamamiento puede hacerse en escrito adosado a la demanda. En este caso el demandante vincula como demandado al garante o vendedor de la cosa evicta.
El demandado, puede hacer el llamado en la contestación de la demanda. Llama a su garante cuando es notificado del litigio, donde posiblemente debe asumir la condena patrimonial.
Requisitos del llamamiento.
De acuerdo con el artículo 65 del Código General del Proceso, los requisitos son:
- El llamamiento en garantía debe cumplir con las mismas formalidades de la demanda (CGP, art. 82, 83 y 88). Esto significa que debe invocarse en escrito separado a la demanda o a la contestación, con las reglas formales citadas.
- Deberá anexarse el contrato donde aparezca estipulada la garantía. Si se trata de saneamiento el negocio jurídico de compraventa y la prueba del embarazo de la cosa que la hace evicta.
- Pude el llamado en garantía, también llamar a su garante. De acuerdo con la parte final del artículo 65; sin que exista una limitación de llamados. Esto puede tener lugar en caso de los contratos de seguros, donde la entidad aseguradora llamada al proceso, puede llamar a la reaseguradora, que es otra compañía del ramo.
Trámite del llamamiento
Si el juez halla procedente el llamado, porque cumple con los requisitos sustanciales y formales, lo admite con un auto de trámite. En dicha providencia ordena el traslado y notificación al llamado (CGP art. 90).
La notificación debe hacerse personalmente en los términos de los artículos 290 a 293 del Código General del Proceso. O en su defecto, mediante correo electrónico, como lo autoriza el Decreto 806 de 2020, arts. 6º a 9º. El traslado al llamado es por el mismo término de la demanda inicial. Por ejemplo, si la demanda es de menor o mayor cuantía el traslado es de veinte días.
No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes. Significa que la notificación se hace por anotación en el estado del auto admisorio del llamamiento en garantía.
Ineficacia del llamado por preclusión
La notificación al convocado debe lograrse dentro de los seis (6) meses siguientes, a la notificación por estado del auto que admitió el llamamiento. De no hacerse el llamamiento pierde eficacia y el proceso continúa sin dicho convocado. Así lo establece el artículo 66 del Código General del Proceso.
El término de los seis meses es de caducidad, que tiene como consecuencia la ineficacia de ¡Inicie sesión!Haz llegado al contenido gratis
1] ” Devis Echandía, Hernando, nociones generales de derecho procesal civil, segunda edición, Temis, Bogotá 2009, página 519.