El pago de la obligación
Es el finiquito de lo que se debe. Es la satisfacción de la deuda a cargo del deudor, con el propósito de su extinción (C.C. art.1625). El pago debe comprender el contenido total de la obligación.
El pago debe atender, no solamente la naturaleza de la obligación, sino la modalidad de pago convenida en el contrato. Por tanto, el acreedor no puede ser obligado a recibir otra cosa de lo se le deba, aún siendo igual o de mayor valor (C.C. art. 1627).
Modalidades de pago de obligaciones mercantiles
El pago de las obligaciones derivadas de contratos mercantiles comporta varias modalidades. Las cuales pasamos a desarrollar.
Pago en dinero
A partir del 876 del Código de Comercio, la obligación mercantil puede tener por “objeto una suma de dinero”. La cual será en moneda legal colombiana, cuando no se estipula la denominación monetaria (C. de Co. art. 874 Inc. 1º)
De suerte que, si la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. Sólo entregando la cantidad de signos monetarios acordada, el deudor quedará liberado de la obligación. Por eso el artículo 1626 del Código Civil, contempla el pago efectivo como un modo de extinguir la obligación.
En los contratos de mutuo o préstamo de dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato (C.C. art. 2224).
Pago en moneda extranjera
Cuando la obligación se pacte en monedas o divisas extranjeras, debe hacerse el pago en la moneda o divida estipulada. En la medida que, legalmente sea posible. En caso contrario se cubrirá en moneda nacional colombiana, conforme a las prescripciones legales vigentes al momento de hacer el pago (C. de Co. 874 inc. 2º).
Las reglas del pago en moneda extranjera las expide la Junta Monetaria mediante normas de carácter genera (Ley 9ª de 1991, art. 28). Sin embargo, el pago en divisa extranjera solamente está previsto para aquellas operaciones de cambio. Así lo establece Resolución 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República:
“Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.” (art. 79 Inc. 2º)
Pago en oro puro
Se puede estipular el pago en oro puro, pero el descargo de la obligación se hará en moneda legal colombiana C. de Co. art. 875). La certificación del valor de dicho metal es de competencia del Banco de la República.
El valor del oro puro se determina “teniendo en cuenta exclusivamente la paridad oficial establecida por la Junta Monetaria en desarrollo de las disposiciones internacionales pertinentes.” (Directiva 1516 1974, art. 1º).
Pago con un negocio jurídico
El negocio jurídico puede tener como objeto la extinción o el pago de una deuda. Por eso el artículo 1625 del Código Civil, dice que la obligación puede extinguirse por una convención.
En la obligación mercantil el pago también puede tener lugar a partir de un negocio jurídico, según el artículo 878 del Código de Comercio.
Pago con títulos valores
Esta modalidad está prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, al permitir que el pago puede hacerse con títulos valores de contenido crediticio (C. de Co. art. 882).
Este pago está sometido a una condición resolutoria. Se mantiene el pago, como modo extintivo de la obligación, siempre que se haga efectivo el importe del título valor. Si llegada la época del vencimiento fijada en el instrumento y el importe no ha sido descargado, falla la condición. Fallida la condición desaparece el pago y la obligación queda insoluta.
En tal evento el acreedor cambiario tiene dos opciones: i) ejercitar las acciones cambiarias derivadas del título valor; ii) hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental. En este último caso devolverá el título valor al deudor.
Prescripción y caducidad de la acción cambiaria
La obligación originaria o fundamental se extingue si el acreedor deja caducar o prescribir las acciones cambiarias derivadas del título valor. Si ello ocurre, puede ejercitar la acción cambiaria de enriquecimiento sin causa o acción in rem verso. Para el ejercicio de esta acción cuenta con un año, contado desde que ocurrió a caducidad o la prescripción; de lo contrario prescribe.
Otras formas de extinción
Existen otras formas de extinguir las obligaciones de acuerdo con su naturaleza jurídica. Si bien no corresponde a un pago efectivo, la obligación desaparece.
- i= El fallecimiento del acreedor o deudor de los contratos
intuito personae.
- Hacen parte de dicha naturaleza contractual el usufructo, el mandato, la sociedad colectiva entre otros, donde la obligación es intransmisible a los herederos del difunto.
ii)La revocación unilateral autorizada por vía contractual o legal
En los contratos de comodato o el arrendamiento por destinación del bien a finalidades distinta de la pactada. La dación en pago, mediante la cual se entrega una cosa distinta de la convenida. La revocación y la resolución del contrato judicialmente declarada. La simulación del acto.