El juez como depositario de la facultad jurisdiccional
El juez como depositario de la facultad jurisdiccional del Estado tiene poderes y deberes como director del proceso. Su conducta está regulada en la observancia de los objetivos superiores de la administración de justicia. Dentro de ellos la imparcialidad y la independencia son requisitos esenciales del debido proceso. Corresponde a esos supuestos necesarios para garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad. Sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (Const., 1991, art. 209).
La jurisdicción es de propiedad del Estado. Es el titular de la administración de justicia. Para dicho cometido cuenta con agentes a quienes delega su ejercicio, pertenecientes al sistema judicial y en otros casos al sistema administrativo. El agente por excelencia es el juez, quien es depositario de esta jurisdicción, y “En nombre del Estado, provee e impone la solución de las cuestiones problemáticas sometidas a examen jurisdiccional”. La jurisdicción del Estado se expresa a través del juez. (Rojas, 2013, p.55)
La investidura del juez
Suele identificarse al juez como la figura humana que encarna la autoridad para los fines del Estado. El juez nace en el momento en el cual asume su investidura. Lo cual permite diferenciar la calidad que ostenta, como autoridad estatal incorporal asignada para adoptar decisiones. Proveer solución a cuestiones problemáticas que broten en el seno de la colectividad, sometidas a su consideración, de la persona que asume ese rol.
De esto se desprende necesariamente que esa tarea delegada no puede estar afectada por la personalidad de quien le encarna. Según Taruffo (2008):
El juez como delegado del Estado. Es el encargado de velar por la protección de los derechos, en especial ante: “la creciente necesidad de dirección y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia de implementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son suficientes para probar los hechos en disputa”. (p.112)
Deberes y poderes del juez
Cuenta con facultades para el cumplimiento de la función de administrar justicia. Que en nuestro estatuto procesal se encuentran consagrados en el artículo 43 y 44 del Código General del Proceso y se sintetizan en los siguientes poderes de:
- Investigación: Es la potestad de dirigir la actividad probatoria con el fin de alcanzar la verdad o el conocimiento más veraz posible de los hechos que alegan las partes en la relación procesal, los actos encaminados al recaudo de información sobre el conflicto.
- Coerción: Es la facultad de remover lo que pueda resultar un obstáculo a su misión jurisdiccional, para compeler o sancionar los actos que obstruyen el cumplimiento de sus decisiones.
- Ejecución: Es la facultad de imponer el acatamiento de la solución proveída, y es lo que garantiza que se cumplan las instrucciones dadas en las providencias judiciales.
- Decisión: Es la potestad de proveer soluciones de carácter obligatorio al conflicto que compromete los intereses de quienes someten su asunto a la jurisdicción.
La finalidad de los deberes
Los poderes se conocen como aquellos que tienen como virtualidad:
- Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten y,
- Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada. Siempre que sea relevante para los fines del proceso.
Los deberes en la actividad judicial
La actividad judicial también cuenta con deberes que definen su rol en la relación procesal. De donde surge la discusión sobre los principios procesales que dictaminan a quien corresponde la iniciativa e impulso del proceso. Se correlacionan el principio dispositivo y el principio inquisitivo.
El primero, asigna a las partes la iniciativa del proceso. El ejercicio y el poder de renunciar a los actos procesales (Vescovi, 2006). El segundo, está a cargo del órgano jurisdiccional, quien tiene el poder de iniciar, investigar y decidir con libertad sin que las partes fijen sus límites, a través de los funcionarios judiciales.
Principio dispositivo
Se ha concebido como una limitante de la pretensión. Que no puede concederse más allá de lo pedido por las partes; el proceso empieza por iniciativa de parte, por lo que se pone: “en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado”, y son de aplicación los principios de: nemo iudex sine actore y ne procedat iure ex officio.
Este sistema se caracteriza por un objeto del proceso fijado por las partes. El fallo de conformidad a lo alegado y probado, la inadmisión de las resoluciones ultra o extra petita -a excepción de los procesos de jurisdicción laboral-. La disposición de los derechos sustanciales sometidos al proceso y el impulso procesal dependiendo de las partes, quienes pueden “abandonar el proceso”.
Principio inquisitivo
Los códigos modernos plantean la existencia de procesos de naturaleza mixta. Con facultades de oficio del juez, por lo que, aunque prevalece el principio dispositivo, el proceso civil no es ajeno al principio inquisitivo.
Juez como director del proceso
Aparece el papel del juez como director del proceso. Con el impulso procesal de oficio y los términos perentorios, y que representa un papel intermedio entre un juez dictador y un juez espectador (Maraniello, 2008).
Facultades para recaudar pruebas
Se amplían sus facultades probatorias, con las diligencias de mejor proveer, para la averiguación e ilustración de los hechos objeto de juicio. Como ejemplo el Código Civil y Comercial de la Nación (2015), caso argentino, donde el artículo 325 estipula:
Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer: 1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes. 2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión. 3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias. 4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general, cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.
Facultades para apreciar pruebas
En materia de apreciación de la prueba se ha permitido el libre sistema de valoración racional o de la sana crítica como el uso de la lógica jurídica, las reglas de la experiencia y los conocimientos científicos para llegar a la certeza (García & Vicuña, 2014).
El deber del juez de dirigir el proceso sin olvidar lo que es privativo de las partes, lo que no impide que el juez quede en situaciones excepcionales para disponer medidas para mejor proveer, sin que ello implique lesionar la garantía de la defensa en juicio de las partes.
En Colombia, los deberes del juez están establecidos en el artículo 42 del Código General del Proceso, que en su numeral primero ordena la dirección del proceso, en su numeral segundo, ordena hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y en su numeral tercero incorpora el deber funcional de emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.
En estos deberes están erigidos, por mandato legal, los principios que controlan la garantía a un debido proceso y a la discrecionalidad del juez, al contemplar el respeto al derecho de defensa y contradicción, la protección que debe proveer a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe en la interpretación de lo aportado por las partes y en la motivación de las sentencias.
El juez en el Estado social de derecho
De acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado social de derecho, garantiza el acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización segura de los derechos de los ciudadanos, se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes -postulado de la igualdad material-, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva y la vigencia de un orden justo (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-086, 2016).
Prevalencia de los principios dispositivos e inquisitivos
El principio dispositivo sigue prevalente, frente a la existencia de un sistema mixto en el ordenamiento civil colombiano (Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-874, 2003):
En efecto, es dispositivo por cuanto las partes inician el proceso por demanda y lo terminan por transacción o desistimiento. Lo impulsan y piden pruebas, y el juez debe decidir sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones formuladas por el demandado -principio de congruencia-.
Y sobre su parte inquisitiva dice:
Sin embargo, es inquisitivo pues es el juez quien impulsa el proceso y decreta pruebas de oficio, en primera o en segunda instancia puede oficiosamente declarar probadas las excepciones de mérito cuando se encuentren probados los hechos que las constituyan, y emplear los poderes que la ley le otorga para evitar fallos inhibitorios, nulidades y castigar el fraude procesal.
Función de los principios dispositivos e inquisitivos en el litigio
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional señaló que: en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho “la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-. Propósito: la solución justa y eficiente del proceso. (Sentencia T-599 de 2009)
En la facultad probatoria
Las facultades probatorias del juez civil, establecidas en sus poderes y deberes consagrados en la ley procesal. Obedecen a la evolución del proceso como instrumento de carácter público, encaminado a la protección de los derechos constitucionales y legales. Así como la búsqueda de la verdad de los hechos. Designan al juez como la persona autorizada por la institucionalidad para procurar la resolución del asunto jurídico debatido; la dirección del proceso y la solución de las deficiencias probatorias.
Esa facultad directiva es definida como “un instrumento para alcanzar la verdad de los hechos. En casos en que los medios en el expediente resultan insuficientes para adoptar una decisión correcta, o cuando la reconstrucción fáctica realizada por las partes. No garantiza la igualdad procesal ni la protección efectiva de los derechos fundamentales. (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-874 de 2003).
Fuentes
García, L. F. & Vicuña, M., (2014), Elementos de la Sana crítica en el proceso civil, Justicia,
Maraniello, P. A., (2008), El activismo judicial, una herramienta de protección constitucional, Pensar en Derecho.
Rojas, M. E., (2013), Lecciones de Derecho procesal Tomo 1
Taruffo, M., (2008), La Prueba, Madrid, Marcial Pons
Toscano, F., (2017), La imparcialidad en materia probatoria, Colombia, Universidad externado de Colombia