Concepto de poder y representación
S
e trata de un mandato de orden civil[1] que tiene con finalidad agenciar derechos ajenos. Es lo que se denomina ‘derecho de postulación’. Facultad que recae en el abogado inscrito y habilitado para dicho apoderamiento judicial[2].
La máxima de la representación judicial se haya prevista en el artículo 73 del Código General del Proceso, al establecer una regla general de comparecencia al proceso a través de apoderado judicial. Esto dice:
“Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.”
La excepción que prevé la norma está prevista en los artículos 28, 29 y 30 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor es el siguiente:
Excepción al derecho de postulación
ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
- En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.
- En los procesos de mínima cuantía.
- En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.
- En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:
- En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.
- En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.
Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.
ARTÍCULO 31. La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
- a) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
- b) De oficio, como apoderado o defensor en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación y,
- c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía.
Clase de poderes
El apoderamiento puede ser especial o general. El primero para uno o varios asuntos en particular, bien para promover la demanda o para asumir un asunto ya iniciado. Se otorga verbalmente en audiencia, mediante documento privado e incluso puede constituirse mediante mensaje de datos como lo autoriza el artículo 5[3] de la Ley 2213 de 2022, con la debida determinación del asunto.
Mientras que los poderes generales se confiere por escritura pública y se otorga para apoderad toda clase de procesos.
El artículo 74 del Código General del Proceso, dice:
“Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
“Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
“Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
“Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.” Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”
Terminación del poder
El poder termina por la revocatoria que el poderdante o sus herederos hagan del mandato o por renuncia del apoderado.
Terminación por revocatoria
Opera expresamente si el poderdante manifiesta mediante escrito la revocatoria o tácitamente cuando nombra un nuevo apoderado. En caso de muerte del poderdante dicha facultad la tienen los herederos o cónyuge sobreviviente (CGP art. 76).
La revocatoria faculta al apoderado para iniciar el incidente de reclamo de los honorarios. El término es de treinta días so pena de que se extinga el derecho por caducidad (CGP art. 117)
La renuncia
Es de resorte exclusivo del mandatario y constituye un acto unilateral. El apoderado debe comunicar, por escrito, a su poderdante la decisión y presentar al juzgado el memorial acompañado de la prueba enviada al mandante. La renuncia se hace efectiva cinco días después de presentado dicho escrito al Despacho.
Por muerte del mandatario
La muerte del apoderado pone fin al mandato, puesto que se trata de un acto intuito personae. Razón por la cual no es heredable.
C. Civil, art. 2142 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
“La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”
[2] DECRETO 196 DE 1971:
ARTÍCULO 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción.
ARTÍCULO 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto.
La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.
[3] Ley 2213 de 2022_ art. 5º “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.
“En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”