Proceso de rendición provocada y espontánea de cuentas
S
e trata de un proceso verbal de aquellos que no está n sometido a trámite especial (CGP, art. 398), cuyas pretensiones son inminentemente declarativas (CGP, art. 88). Se aplican las reglas generales de dicho procedimiento y las pautas especiales del artículo 379 del Código General del Proceso.
Obligados a rendir cuentas
La rendición de cuentas es una obligación que tiene lugar bien por orden legal o bien por disposición contractual. Se presenta una correlatividad de prestaciones. El obligado a rendirlas y el beneficiario a exigirlas, para lo cual el ordenamiento adjetivo ha previsto los procesos de rendición provocada y espontánea de cuentas. Los obligados a rendir cuentas son los siguientes:
- Por ministerio legal están obligados a rendir cuentas los guardadores, entre ellos curadores, consejeros y administradores fiduciarios que administren bienes de las personas a las que representan ( Ley 1306 2009 art. 51, 52, 57).
- Los secuestres de acuerdo con el artículo 52 del Código General del Proceso y artículo 2280 del Código Civil, están obligados a rendir cuentas de los bienes que administra, por razón del oficio público que desempeñan.
- Los administradores de personas jurídicas (C de Co. art. 200), los mandatarios de contratos civiles y mercantiles (C. de Co. art. 1268; C. C. art. 2181). Las entidades fiduciarias (C. de Co. 1234). El depositario, el curador de la herencia yacente, y todo aquel que por virtud de una relación contractual o legal administre bienes ajenos.
El procedimiento de rendición de cuentas
Pide cuentas quien tiene el derecho a exigirlas y rinde la persona obligada a darlas. Si la pretensión deviene de la persona facultada para pedirlas el proceso será el de rendición provocada de cuentas (CGP art. 379). Mientas que si la promoción la hace quien debe rendirlas, el proceso será el de rendición espontánea de cuentas (CGP, art. 380).
La competencia del juez
De acuerdo con el factor territorial la competencia puede ser a prevención o privativa. Si las cuentas son consecuencia de una obligación contractual la demanda se formula ante el juez donde deba rendirlas o en el domicilio del demandado (CGP. art. 28 Num. 3º competencia a prevención).
Si la demandada es una persona jurídica la demanda debe presentarse en su domicilio principal, competencia privativa, según la regla 5ª del artículo 28 del Código General del Proceso. Salvo que el asunto esté vinculado a una sucursal o agencia, en este caso la competencia es a prevención.
Factores determinantes de la competencia
Por el factor objetivo es competente el civil municipal o del circuito, según la cuantía de las cuentas. Esto es la sumatoria de las pretensiones (CGP, art. 26). Por el factor territorial se tiene en cuenta el fuero general o del domicilio de la persona que debe rendir o recibir las cuentas. En algunos casos el fuero contractual y en otros el privativo, como se dijo en precedencia.
La demanda
Debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso. Integrada con lo previsto en el artículo 83 y 88 de la misma obra.
El procedimiento
Se trata de un proceso verbal de aquellos que no está n sometido a trámite especial (CGP, art. 368), cuyas pretensiones son meramente declarativas (CGP, art. 88). En la demanda de rendición provocada de cuentas debe pedirse que se declare que el demandado está obligado a rendir cuentas. Se debe estimar la suma, bajo juramento, de lo que se le adeude (CGP, art.379), Cuando la rendición es espontánea se pide que el demandado está obligado a recibir las cuentas arrimadas con la demanda, estimándose bajo juramento el monto de aquellas que considera deber (CGP, art. 380).
En ninguno de los casos se aplica la sanción del artículo 206 del Código General del Proceso. Con relación si la estimada supera más del cincuenta por ciento de lo probado en el proceso. Lea la prueba de juramento estimatorio.
Comportamiento del demandado en la rendición provocada de cuentas
El demandado tiene la oportunidad de formular excepciones previas, bajo las reglas de los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso. Las cuales, como se sabe, tienen la vocación de corregir defectos formales de la demanda o del procedimiento.
Las excepciones previas se deciden antes de la audiencia inicial si no requiere práctica de pruebas, caso contrario se resuelven en la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. De acuerdo con la clase de excepción el proceso puede terminar si (ej. prospera la de cláusula compromisoria) o se ordena al actor que corrija la demanda. (Ej.indebida acumulación de pretensiones, integración del litisconsorcio etc.)
El demandado puede oponerse a rendir las cuentas
El demandado se puede oponer a las pretensiones y hechos de la demanda, formulando cualquier medio exceptivo. Por ejemplo, no estar obligado a rendirlas (falta de legitimación). No ser la oportunidad para rendirlas porque aún no se ha terminado el encargo o labor, según lo pactado en el contrato. Entre otros eventos que pueden tener lugar.
Cuando la oposición se soporte en el hecho de no estar obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resuelve en la sentencia como lo establece la regla 4ª del artículo 379 del Código General del Proceso.
El demandado objeta la estimación hecha por el demandante
En este caso la oposición se soporta en el hecho de que si bien está obligado a rendir las cuentas, las estimación no es cierta y real. Por ejemplo, se suman períodos no causados, no se tiene en cuentas gastos, etc. Es de carga del demandado que objeta la estimación, acompañar las cuentas con los respectivos soportes (CGP, art.379 Num. 3º ). Lo que puede tener lugar con un dictamen (CGP, art. 227).
La sentencia
Luego de agotarse los pasos de la audiencia inicial (CGP, art. 372) y la de instrucción y juzgamiento, si fuere el caso (art. 373), se dicta la sentencia. En la que se dispondrá si el demandado está obligado a rendirlas o debe una suma menor a la reclamada. Es decir, en la sentencia o se acogen las pretensiones de la demanda, o se niegan como consecuencia de la prosperidad de la oposición del demandado.
Si en la sentencia se ordena que debe rendirlas, se señalará un término prudencial (término judicial CGP art. 117) para que las presente con los respectivos documentos.
Trámite de las cuentas
Si en la sentencia se ordena rendir las cuentas o el demandado en el traslado de la demanda no se opuso a la rendición y las presenta, el trámite es como sigue:
- De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días, el cual se surte por secretaría (CGP, art. 110).
- Si el demandante no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes.
- El auto con el que se aprueban las cuentas no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Ejecución que debe llevarse a cabo bajo las reglas del artículo 306 del Código General del Proceso.
Objeción a las cuentas por el demandante
Si el demandante formula objeciones a las cuentas, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.
El incidente se tramita en los términos de los artículos 127 a 129 del Código General del Proceso. Previo traslado por tres días al demandado, se profiere la decisión en audiencia, una vez halla decretado las pruebas que estime pertinentes.
Aprobación de las cuentas mediante auto por escrito
De acuerdo con la regla 2ª del artículo 379 del Código General del Proceso, cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia. En este caso se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo.
Del mismo modo, si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, en la sentencia, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda (CGP, art. 379 Num. 6º).
La rendición espontánea de cuentas
De acuerdo con el artículo 380 del Código General del Proceso, quien considere que debe rendir cuentas y pretenda hacerlo sin que se le hayan pedido, deberá acompañarlas a la demanda. Si dentro del traslado de aquellas el demandado no se opone a recibirlas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y el juez las aprobará mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
Objeción de las cuentas por el demandado
Si el demandado alega que no está obligado a recibir las cuentas se resolverá en la sentencia, y si esta ordena recibirlas se dará aplicación al numeral 4 del artículo 380. Es decir, tramita la objeción en los mismo términos de la rendición provocada, como atrás se explicó.