Demanda de pertenencia
1.1 Declaración de prescripción adquisitiva
L
a prescripción adquisitiva de pertenencia puede alegarse por vía de acción o por vía de excepción. La primera tiene lugar cuando el poseedor presenta la demanda contra el titular del derecho, reclamando para sí el dominio del bien. La segunda, cuando el poseedor es demandado por el propietario, en acción de dominio, para que restituya la cosa.
1.1.1 Requisitos y Condiciones
La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario. Esta figura busca conquistar legítimamente el derecho de dominio, un derecho que, dependiendo de las épocas históricas, ha sido considerado sagrado[1], e inviolable[2]. En la actualidad[3], un derecho humano protegido por el ordenamiento jurídico, aunque susceptible de limitaciones[4].
Para que la prescripción adquisitiva sea válida, se exige la comprobación contundente de los componentes axiológicos que la sustentan, los cuales deben ser verificados a lo largo de todo el proceso.
1.1.2 Componentes Axiológicos de la Prescripción Adquisitiva
La figura de la prescripción adquisitiva requiere de la concurrencia de varios elementos clave:
- Posesión material actual en el prescribiente[5]: La persona que pretende adquirir la propiedad debe tener una posesión efectiva y material del bien.
- Tiempo de posesión exigido por la ley: El bien debe haber sido poseído durante el tiempo requerido por la normativa aplicable, siempre de manera pública, pacífica e ininterrumpida[6].
- Identidad de la cosa a usucapir[7]: El bien cuya propiedad se pretende adquirir debe ser identificable, es decir, no puede ser un bien indeterminado.
- Que la cosa sea susceptible de ser adquirida por pertenencia[8]: El bien debe ser un objeto que, por sus características, pueda ser objeto de usucapión según la ley.
1.1.3 Requisitos de la Posesión
Uno de los elementos más importantes de la prescripción adquisitiva es la posesión. La posesión debe cumplir con requisitos estrictos para que se considere válida:
1.1.3.1 Posesión Exclusiva
La posesión debe ser exclusiva, sin posibilidad de interpretación ambigua sobre si realmente se está ejerciendo la posesión del bien. En este sentido, la exclusividad sube de nivel y debe ser evidente, sin lugar a duda, de modo que no quede resquicio alguno para la ambigüedad.
1.1.3.2 Posesión Pública, Pacífica e Ininterrumpida
Para que la posesión sea válida, debe ser pública, es decir, visible para la comunidad. También debe ser pacífica, es decir, no debe haber conflicto ni violencia en el ejercicio de la posesión. Además, debe ser ininterrumpida, sin que existan interrupciones que afecten la continuidad del tiempo de posesión.
1.1.3.3 La Certeza en la Posesión
Una posesión equívoca o ambigua no puede servir como base para una declaración de pertenencia. La incertidumbre sobre la naturaleza de la posesión o sobre la relación posesoria debilita el fundamento de la prescripción adquisitiva. Si se aceptara la ambigüedad, se estaría vulnerando el derecho de dominio, alterando injustamente la propiedad del bien.
La posesión, para ser válida en este contexto, debe ser clara y sin resquicios para la duda. Para hablar de desposesión del propietario original, debe existir certeza absoluta de que el poseedor está actuando con la intención de adquirir el dominio del bien. Este control debe ser ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Reiteración Jurisprudencial[9]
En diversas decisiones judiciales, como en la sentencia de la Corte Suprema de 1990, se ha postulado que basta con la posesión exclusiva y no interrumpida durante el tiempo exigido por la ley para que se pueda adquirir el derecho por prescripción. La posesión debe estar acompañada de signos evidentes que demuestren sin lugar a duda la intención del poseedor de adquirir el bien, sin que exista ningún indicio de reconocimiento del derecho ajeno o de violencia.
Así lo sostuvo:
De ese modo, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna despreciable su declaración, por tal razón, esta Corporación ha postulado que:
“(…) para adquirir por prescripción (…) es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (…) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”[10].
1.1.4 La Certeza en la Posesión: Implicaciones de la Ambigüedad
Si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede ser la base para una declaración de pertenencia, debido a las graves consecuencias que tal decisión conlleva. Aceptar una situación de incertidumbre en la posesión abriría la puerta a la posibilidad de que el ordenamiento jurídico permita alterar el derecho de dominio, ya sea que exista una relación posesoria marcada por la duda o por una dosis de incertidumbre.
1.1.4.1 El Riesgo de la Ambigüedad en la Posesión
La ambigüedad en la posesión puede comprometer la seguridad jurídica del derecho de propiedad. Si se admitiera que una posesión ambigua puede fundar la desposesión de un dueño legítimo, el sistema jurídico estaría tolerando que se alteren derechos de propiedad basándose en interpretaciones imprecisas o inciertas sobre la relación posesoria. Esto no solo sería injusto para el propietario original, sino que también socavaría la estabilidad de los derechos en el sistema jurídico.
1.1.4.2 La Necesidad de Certeza: ” animus domini rem sibi habendi”[11],”
Por ello, para que se hable de desposesión del dueño y de la privación de su derecho, el contacto material con la cosa por parte de quien pretende adquirirla debe ser cierto y claro. No debe existir resquicio alguno de duda o confusión, ya que la posesión debe ser rotundamente pública, pacífica e ininterrumpida.
El animus domini (la intención de poseer con el ánimo de hacerse propietario) debe ser indiscutible. Cualquier duda o ambigüedad en el ejercicio de la posesión podría llevar a la desprotección del verdadero propietario, lo que subraya la importancia de que la posesión sea plenamente evidente, sin espacio para interpretaciones erróneas o vacilaciones.
La prescripción adquisitiva, al ser un medio para adquirir legítimamente la propiedad de un bien, exige que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, y que no haya duda sobre su ejercicio. Cualquier ambigüedad en la posesión pone en riesgo la estabilidad jurídica de los derechos de propiedad. Es fundamental que la posesión sea clara, exclusiva y evidente para que se pueda reconocer el derecho del prescribiente, garantizando así la certeza jurídica sobre la propiedad del bien
1.2 Bienes que se ganan por prescripción
Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales (C.C. art. 2518).
Es poseedor la persona que materialmente tiene el bien de manera pública, ininterrumpida. Comportándose como su titular, sin reconocer dominio ajeno (C.C. art. 762, 2522).
1.2.1 Improcedencia
Los bienes de uso público, bienes fiscales adjudicables o baldíos son imprescriptibles. Los mismo que los que son de propiedad de alguna entidad de derecho público, no se prescriben en ningún caso (C.C. 2519; CGP, art. 375).
1.2.2 Tiempo necesario de posesión
El tiempo necesario para la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces (C.C. art. 2529). Para la prescripción extraordinaria se requieren diez años de posesión. Sin consideración a la naturaleza del bien: mueble o inmueble (C.C. art. 2531)
1.3 Prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio
Si el poseedor demuestra una posesión regular, esto es, con fundamento en un título justo (C. C. art. 764 y 765), tienen la facultad de ganar la propiedad por la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Mientras que, si su posesión carece de título, es irregular, el reclamo de la propiedad es por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Así lo establece el artículo 2527 del Código Civil, al señala que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
1.3.1 Suma de la posesión
El poseedor puede sumar la posesión de sus antecesores. Bien por acto entre vivos (venta, donación etc), o por acto mortis causa (herencia). (C.C. arts. 778 y 2621).
1.4 El proceso de pertenencia
Se tramita por el proceso verbal la demanda sobre declaración de pertenencia de bienes privados. Establece el artículo 375 del Código General del Proceso.
La finalidad de la pretensión es que, mediante sentencia, se declare que se ha adquirido el bien por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria.
1.4.1 Por vía de acción
Debe presentarse la demanda atendiendo la competencia general y los requisitos formales y especiales (CGP art. 82, 83, 84, 88 y 375).
1.4.2 Por vía de excepción
Si el poseedor es demandado por el dueño mediante acción de dominio para que restituya el bien, puede alegar la prescripción adquisitiva por vía de excepción. Así lo establece el parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso.
En este evento, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 citado. Exigencias que a continuación se examinan.
1.4.3 Titulares de la pretensión
Son titulares de la pretensión de declaración de pertenencia “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”. La referencia es a los poseedores regulares o irregulares que tienen acción directa para reclamar el dominio del bien (CGP art. 775 Num. 1).
1.4.3.1 Los acreedores del poseedor
Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor (poseedor del bien). A pesar de la renuencia o de la renuncia de este. Es lo que se nomina acción oblicua (CGP art. 775 Num. 2).
1.4.3.2 El comunero
También podrá invocar la pertenencia el comunero de un bien del cual sea propietario en comunidad. Para la procedencia de esta acción requiere demostrar una posesión exclusiva, sin consideración a los demás condueños. La pretensión solamente es posible invocarla por la prescripción extraordinaria; es decir, si demuestra haber posesión exclusivamente por un período de diez años.
Lo anterior porque el título de propiedad del poseedor es el mismo que de los demás comuneros. Por eso no pueden ganar el bien contra sus comuneros por prescripción ordinaria.
1.5 La parte demandada en el proceso de pertenencia
La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos de dominio del bien. Cuando el bien está sujeto a registro entonces se invocará contra el propietario y los titulares de derechos reales principales, según inscripciones de quienes aparezcan como tales del folio de matrícula (CGP art. 375 Num. 5º).
Se citarán al proceso las personas que figuren como titulares de derechos reales de hipoteca o prenda, según la clase de bien. (CGP art. 375 Num. 5).
1.6 Anexos de la demanda
Además de los anexos que exige el artículo 84, a la demanda debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (CGP art. 375 Num. 5).
Con fundamento en el artículo 83 del Código General del Proceso, es preciso arrimar el título de los bienes, para determinar, en caso de inmuebles, la cabida, linderos y nomenclatura. De lo contrario deberán plasmarse en la respectiva demanda.
1.7 Auto admisorio
Si la demanda reúne las exigencias legales (CGP art. 82), el juez la admitirá y dispondrá el traslado con la respectiva notificación al extremo pasivo. Así mismo ordenará, la inscripción cuando el bien esté sujeto a registro. Igualmente deberá ordenarse el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien.
Si la demanda recae sobre inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.
1.7.1 Rechazo de la demanda o terminación del proceso
Cuando se advierte que la acción se promueve respecto de los bienes imprescriptibles, se estableció el rechazo de plano de la demanda o la terminación anticipada del proceso (CGP art. 375 Num. 4º Inc. 2º). Significa que si el juez al calificar la demanda advierte la imprescriptibilidad del bien rechaza de plano la demanda (CGP art. 90). Si dicho conocimiento lo obtiene luego de haberse admitido, en cualquier estado del proceso dispondrá la terminación anticipada.
1.7.2 Instalación de una valla con los datos del bien
Cuando se trata de bienes inmuebles el actor deberá instalar en la entrada del bien, una valla[12] con la descripción del proceso y del predio. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la audiencia de instrucción y juzgamiento (CGP art. 375 Num. 7º).
1.7.3 Representante de los emplazados
Las personas emplazadas, determinados o indeterminados, serán representados por un curador ad litem.
1.8 Medios probatorios/inspección judicial
Además de las pruebas documentales reseñadas es obligatoria la inspección judicial cuando se trata de inmuebles. Esta prueba es para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso.
En la diligencia el juez podrá practicar otras pruebas que considere pertinentes. Tales como testimonios, interrogatorios, dictámenes etc.
Se tomarán fotografías del estado actual del inmueble, que comprenda la valla y se anexarán al acta. (CGP art. 375 Num. 9).
Si se trata de bienes muebles no es imperativa la inspección judicial. Esta se puede suplir con un dictamen pericial, para verificar que se trate del mismo bien, descripción, medida volumen según sea el caso.
1.9 La sentencia
La sentencia puede dictarse en la diligencia de inspección judicial. Si el juez lo considera pertinente, en aquella adelantará una sola audiencia. Luego de realizada la inspección judicial, puede agotar las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 y, de inmediato, oralmente, dicta la sentencia.
1.9.1 Efectos de la sentencia
En el proceso de pertenencia la sentencia produce efectos erga omnes; cosa juzgada contra todo el mundo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia. Es lo que se denomina cosa juzgada material.
Sin embargo, la cosa juzgada material no es oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Agencia Nacional de Tierras) respecto de los procesos de su competencia. Lo cual significa que en cualquier momento se puede revertir la propiedad ganada por prescripción adquisitiva. Por ejemplo, si se adelantó sobre un bien baldío que por su naturaleza es imprescriptible.
1.9.2 La acción reivindicatoria o de dominio
La reivindicación tiene lugar en los procesos de pertenencia, bajo las reglas de la demanda de reconvención. Cuando el poseedor material de un bien reclama haberlo adquirido por el modo originario de la prescripción adquisitiva de domino (C.C. art. 673), el propietario del bien, contra quien se promueve el proceso de pertenencia, puede contrademandar mediante la acción reivindicatoria o de dominio, prevista en el artículo 946 del Código Civil.
Está acción tiene como fin que el poseedor sea condenado a restituir el bien a su dueño.
1.9.2.1 Titular de la acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (C.C. art. 673, 794, 950).
1.9.2.2 Requisitos de la acción reivindicatoria
Para ello es de carga del demandante probarla presencia de los presupuestos axiológicos, tales como:
- i) El derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) la posesión material en el demandado; iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y, iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
1.9.2.3 Confrontación de títulos
Cuando el demandante de la demanda principal reclama el domino del bien porque considera haberlo ganado por posesión y en la demanda reivindicatoria se reclama la restitución a favor del propietario, se presenta lo que se denomina confrontación de títulos.
Se enfrenta el título del poseedor, la presunción de dominio que le otorga el artículo 762 del Código Civil, con el título inscripto del dueño del bien (C.C. art. 950). Caso en el cual debe establecer la prevalencia de títulos, para establecer cuál pretensión debe atenderse: la demanda de pertenencia o la de la demanda de reconvención.
El éxito de la acción no se limita a los elementos axiológicos antes dichos. Sino que es de vital importancia, que la justeza del título del titular del derecho de dominio o la posesión regular del actor publiciano, según sea el caso, se imponga frente a la posesión del demandado.
El demandante en la acción de dominio reclama bajo la convicción y certeza que se desprende de su título de propiedad. A su vez, el demandado, enarbola la presunción de la posesión material que, según el artículo 762 del Código Civil, permite inferir la potencialidad de un futuro dueño.
Cuando se presenta el enfrentamiento del título del demandante con el del demandado, se hace necesario verificar cuál, probatoriamente. Prevalecerá atendiendo su mejor idoneidad.
1.9.2.4 A manera ejemplo
La jurisprudencia[13], recreó la confrontación y prevalencia de la siguiente:
“En la acción consagrada por el artículo 950 del Código Civil pueden contemplarse varios casos: Llámase Pedro el demandante y a Juan el demandado.
1.9.2.5 Primer supuesto
Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro.
1.9.2.6 Segundo supuesto
Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan.
1.9.2.7 Tercer supuesto
Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor.
En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos”. (Sents. feb. 26/36, XLIII, 339; jun. 5/57, 435).
Fuentes y referencias
[1]FUSTEL de Coulanges. La Cité Antique. Étude sur le Culte, le Droit, les Institutions de la Gréce et de Rome
. Editorial Cambridge Library Collection. New York. 2009.
[2] PETIT. Eugéne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 9º Edición. Ediciones Jurídicas. Buenos Aires. Pág. 229.
[3] GALGANO. Francesco. Historia del Derecho Mercantil. Editorial Marcial Pons. Madrid. 2016.
[4] El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por motivos de utilidad pública, interés social o ecológicos. Dichas restricciones se suman a las limitaciones decimonónicas del artículo 793 del Código Civil: “(…) 1º por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y 3º por las servidumbres (…)”.
[5] Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa.
[6] La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones.
[7] El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión.
[8] Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.
[9] CSJ. Civil. Sent. – SC19903-2017
[10] CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005, rad. 7665.
[11] Ánimo de quedarse con la cosa.
[12] Los requisitos de la valla son:
- a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso;
- b) El nombre del demandante;
- c) El nombre del demandado;
- d) El número de radicación del proceso;
- e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia;
- f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso;
- g) La identificación del predio.
Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble.
[13] CSJ, Sala Civil, Sentencia 2007-00120 de marzo 20 de 2014