l a prescripción adquisitiva de pertenencia puede alegarse por vía de acción o por vía de excepción. La primera tiene lugar cuando el poseedor presenta la demanda contra el titular del derecho, reclamando el dominio del bien. La segunda, tiene lugar cuando es demandado por el propietario, en acción de dominio para que restituya la cosa. Debe presentar la demanda atendiendo la competencia general y los requisitos formales y especiales (CGP art. 82, 83, 84, 88 y 375). Si el poseedor es demandado por el dueño mediante acción de dominio para que restituya el bien, puede alegar la prescripción adquisitiva por vía de excepción. Así lo establece el parágrafo 1º del artículo 375 del Código General del Proceso. En este evento, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 citado. Exigencias que a continuación se examinan. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales (C.C. art. 2518).A su vez se considera poseedor la persona que materialmente tiene el bien de manera pública, ininterrumpida. Comportándose como su titular, sin reconocer dominio ajeno (C.C. art. 762, 2522). Los bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos son imprescriptibles. Los mismo que los que son de propiedad de alguna entidad de derecho público, no se prescriben en ningún caso (C.C. 2519; CGP, art. 375). El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces (C.C. art. 2529). Para la prescripción extraordinaria se requieren diez años de posesión. Sin consideración a la naturaleza del bien: mueble o inmueble (C.C. art. 2531)1.4 Prescripción ordinaria y extraordinaria adquisitiva de dominio Si el poseedor demuestra una posesión regular, esto es, con fundamento en un título justo (C. C. art. 764 y 765), tienen la facultad de ganar la propiedad por la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Mientras que, si su posesión carece de título, es irregular, el reclamo de la propiedad es por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Así lo establece el artículo 2527 del Código Civil, al señala que la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren. El poseedor puede sumar la posesión de sus antecesores. Bien por acto entre vivos (venta, donación etc), o por acto mortis causa (herencia). (C.C. arts. 778 y 2621). Se tramita por el proceso verbal la demanda sobre declaración de pertenencia de bienes privados. Establece el artículo 375 del Código General del Proceso. La finalidad de la pretensión es que, mediante sentencia, se declare que se ha adquirido el bien por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria. Son titulares de la pretensión de declaración de pertenencia “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”. La referencia es a los poseedores regulares o irregulares que tienen acción directa para reclamar el dominio del bien (CGP art. 775 Num. 1). Podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor (poseedor del bien. A pesar de la renuencia o de la renuncia de este. Es lo que se nomina acción oblicua (CGP art. 775 Num. 2). También podrá invocar la pertenencia el comunero de un bien del cual sea propietario en comunidad. Para la procedencia de esta acción requiere demostrar una posesión exclusiva, sin consideración a los demás condueños. La pretensión solamente es posible invocarla por la prescripción extraordinaria; es decir, si demuestra haber posesión exclusivamente por un período de diez años. Lo anterior porque el título de propiedad del poseedor es el mismo que de los demás comuneros. Por eso no pueden ganar el bien contra sus comuneros por prescripción ordinaria. La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derechos de dominio de dominio del bien. Cuando el bien está sujeto a registro entonces se invocará contra el propietario y los titulares de derechos reales principales, según inscripciones de quienes aparezcan como tales del folio de matrícula (CGP art. 375 Num. 5º). Se citarán al proceso las personas que figuren como titulares de derechos reales de hipoteca o prenda. Según la clase de bien. (CGP art. 375 Num. 5). Además de los anexos que exige el artículo 84, a la demanda debe acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro (CGP art. 375 Num. 5). Con fundamento en el artículo 83 del Código General del Proceso, es preciso arrimar el título de los bienes, para determinar, en caso de inmuebles, la cabida, linderos y nomenclatura. De lo contrario deberán plasmarse en la respectiva demanda. Si la demanda reúne las exigencias legales (CGP art. 82), el juez admitirá, dispondrá el traslado y notificación al extremo pasivo. Así mismo dispondrá, la inscripción cuando el bien sea sujeto a registro. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se ¡Inicie sesión para desbloquear el contenido o regístrese! Declaración de prescripción adquisitiva
Por vía de acción
Por vía de excepción
Bienes que se ganan por prescripción
Improcedencia
Tiempo necesario de posesión
Suma de la posesión
El proceso de pertenencia
Titulares de la pretensión
Los acreedores del poseedor
El comunero
La parte demandada en el proceso de pertenencia
Anexos de la demanda
Auto admisorio
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