Procesos de conocimiento y ejecutivos
E
n la clasificación de los procesos según la naturaleza de la pretensión, se distinguen dos categorías principales: procesos de conocimiento[1] y procesos ejecutivos. Estos reflejan las dos etapas fundamentales de la jurisdicción: la cognición y la ejecución forzada.
La cognición y la ejecución forzada
La cognición busca declarar la certeza o aplicar la ley a un derecho incierto o controvertido, momento en el que el Estado, a través de su delegado, juez, dicta el derecho (Procesos declarativos). Por otro lado, la ejecución forzada se enfoca en hacer cumplir la ley cuando existe un derecho cierto pero insatisfecho, y el Estado asegura el cumplimiento práctico del mandato legal mediante el uso de la fuerza (CGP art. 422 y Ss).
Finalidad del proceso de conocimiento y del de ejecución
Eduardo J. Couture[2] ilustra la estructura de estos procesos utilizando la analogía del proceso humano de saber, querer y obrar. En los procesos de conocimiento, el juez comienza conociendo los hechos a través de un amplio debate probatorio, luego decide jurídica y finalmente ejecuta la sentencia. En contraste, en los procesos ejecutivos, el juez decide desde el inicio al emitir la orden de pago y comienza a actuar con medidas cautelares para asegurar la ejecución, sin perjuicio de que posteriormente se oiga al demandado y se analicen excepciones.
La flexibilidad en la cognición y el proceso monitorio
Como señala Calamandrei[3], nada impide que la cognición pueda reducirse o incluso omitirse cuando el ordenamiento jurídico ofrece medios más expeditos y económicos para construir el título ejecutivo, evitando así el proceso ordinario de cognición, que puede ser lento y complicado. En este contexto, el proceso monitorio surge como el camino legal destinado a crear el título ejecutivo que el acreedor necesita.
Trámtie del proceso monitorio
El proceso monitorio tiene como finalidad reclamar el pago de deudas dinerarias contenidas en un contrato. Se utiliza para exigir el pago de prestaciones líquidas, artículos 419 a 421 del Código General del Proceso. La obligación dineraria surgida del contrato debe ser clara, con valor determinado, exigible y no superar la mínima cuantía.
La obligación debe tener origen en un contrato en el cual se haya disciplinado la prestación económica pretendida. La cual no ha sido descargada por ninguno de los modos extintivos según el artículo 1625 del Código Civil. Significa que el presente proceso no está previsto para el reclamo o cumplimiento de obligaciones diferente a dinero. Así se desprende del artículo 419 del Código General del Proceso, al señalar que:
“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.”.
Reglas formales
- Que se haya pactado en dinero. Ya sea en moneda nacional o extranjera. En tanto, no es procedente acudir al proceso monitorio para formular pretensiones de obligaciones de dar o entrega especies muebles o bienes de género distintos de dinero, de hacer, de no hacer o de suscribir documentos.
- Su su naturaleza debe ser contractual. Lo que de suyo descarga el cobro de indemnizaciones o perjuicios de origen extracontractual.
- Deber estar determinada. Es decir, que sea expresa y clara y no obedezca a indefiniciones. Esta regla es importante porque se esa manera se puede establecer si la obligación es de mínima cuantía, para que pueda invocarse su recaudo por el procedimiento monitorio.
- Que sea exigible. Significa que si está sujeta a plazo ya se cumplió. Si lo fue bajo condición suspensiva está ya ocurrió. Y, si es pura y simple, cuando se haya el requerimiento judicial (CGP art. 523), caso en el cual el auto de requerimiento al deudor para que pague cumple con dicho a fin a partir de su notificación (CGP art. 94).
La competencia del juez
Por el factor objetivo la competencia es del juez civil municipal (pequeñas causas y competencias múltiples) según el artículo 16 del Código General del Proceso. Esto porque precisamente el proceso monitorio fue instituido para el reclamo de cuantías que no supere los cuarenta salarios mínimos legales, mensuales vigente.
La competencia por el factor territorial, es concurrente, atendiendo el fuero general es del juez del domicilio del demandado. También lo será, conforme con el fuero contractual el del lugar estipulado para el cumplimiento de la obligación; siempre que sea diferente al del domicilio del deudor.
Requisitos de la demanda
Debe tener los requisitos formales de la demanda, (designación del juez al cual se dirija según las reglas de competencia, las pretensiones, los hechos, la prueba del contrato y de la prestación (CGP art. 82, 83, 88, 421).
Información sobre el origen contractual de la deuda
Es de carga del demandante o acreedor, según el artículo 419, manifestar y demostrar el origen de la obligación negocial y, por supuesto, la naturaleza de la obligación dineraria.
De la norma en mención, dijo la jurisprudencia[1], se desprende, los requisitos indispensables para iniciar este tipo de litigio, que podrían resumirse en: (i) que la obligación sea dineraria, esto es que se haya pactado el pago de una suma de dinero en moneda de curso legal. (ii) Que sea exigible, es decir que puede cobrarse inmediatamente, porque el plazo está vencido o cumplida la condición. (iii) Debe tener una naturaleza contractual, en otras palabras, provenir de un acuerdo celebrado entre las partes en litigio. (iv) Que se exista plena certeza sobre la suma adeudada. Cuya (v) finalmente, la obligación debe ser de mínima cuantía.
Anexos de la demanda
- El demandante debe aportar los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder.
Si el demandante no tiene los documentos de la obligación contractual adeudada, debe señalar dónde están o si es el caso, manifestar bajo la gravedad del juramento que no existen soportes documentales.
Requisito de procedibilidad
De acuerdo con el artículo 68 de la Ley 2220 de 2023 se puede acudir directamente a la jurisdicción sin necesidad de agotar el requisito de procedibilidad, mediante la audiencia extrajudicial de conciliación.
Etapas del proceso monitorio
A partir de la diversa naturaleza de la pretensión, agrupándolos en dos categorías, a saber: i) Procesos de conocimiento, caracterizados por la existencia de dos etapas diferenciadas: la fase de cognición que se dirige a la declaración de certeza de un derecho incierto o controvertido y la fase de ejecución cuando se ha logrado demostrar la existencia de la obligación. Y ii) Los procesos ejecutivos, caracterizados por la existencia del título que hace plena prueba de un derecho cierto y en el que, por tanto, solo existe la etapa de ejecución con la emisión de la orden de pago.
La demanda
De acuerdo con el artículo 420 del Código General del Proceso, los requisitos que debe contener la demanda son:
a) La designación del jueza quien se dirige, que según lo previsto en los artículos 17.1 y 28 del CGP, es el juez civil municipal del domicilio del deudor;
b) el nombre y domicilio del demandante y del demandado y de sus representantes y apoderados, requisito esencial de toda demanda;
c) La pretensión de pago expresada con precisión y claridad, indispensable para el deudor pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa;
d) los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes;
e) la manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor;
f) las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga;
g) El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones[30];
h) Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código. Al respecto, se encuentra que entre estos anexos estaría el poder, si se actúa mediante abogado –el cual no se exige en todo caso para iniciar el proceso-; los certificados se existencia o representación de la persona jurídica demandante o demandada –salvo que estén publicados en la página web de la entidad encargada de esa certificación-; registros civiles de nacimiento del demandante, si se trata de un incapaz (arts. 85 y 89 CGP).
El auto admisorio
La teleología de este proceso, según las reglas del artículo 421 del Código General del Proceso, impone al juez REQUERIR al deudor para que pague la obligación adecuada. Disponer el término de traslado y la notificación personal.
Notificación personal
En complemento de lo anterior, en este tipo de proceso especial, el requerimiento que hace el juez reviste una doble naturaleza. De una parte, constituye la notificación y a la vez, el requerimiento de pago, el cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificación por aviso. El parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso de manera expresa prohíbe el emplazamiento del demandado, lo que comporta la garantía de la que dispone el deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un título de ejecución sin su conocimiento.
Sin embargo, con la vigencia de la Ley 2213 de 2022, expresamente se dispuso en el artículo 8º que en este proceso la notificación personal se puede realizar a través de mensaje de datos.
Facultades del demandado
- Presentarse y pagar: se acaba el proceso.
- Presentarse, negar la obligación y perder el proceso: Se declarará deudor, se multará con una suma equivalente al 10% de la obligación declarada, y se dictará Orden de Pago en favor del demandante
- Presentarse, negar la obligación y ganar el proceso: se multará al demandante con una suma equivalente al 10% de la obligación pretendida
- No presentarse: Se dictará sentencia por la totalidad de las pretensiones de la demanda que prestará mérito ejecutivo, y se proferirá́ orden de pago en su contra
Transformación del procedimiento y sentencia
Si el demandado se opone al requerimiento la actuación continúa conforme con el trámite del proceso verbal sumario. Conservando validez lo actuado hasta el momento. Esto significa que se continuará la actuación conforme con las reglas del artículo 292 y Siguientes del Código General del Proceso, y la contienda se decide en audiencia.
La sentencia que se proferida considerando el pago, presta mérito ejecutivo. Esto significa que a continuación[2] el acreedor puede pedir se libre orden de pago bajo las reglas del artículo 430 del Código General del Proceso. En dicha actuación tiene la facultad de solicitar el embargo y secuestro de bienes del deudor.
Trámites inadmisibles
Dice el parágrafo del artículo 421 que en el monitorio no se admitirá la intervención de terceros, excepciones previas, reconvención, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de curador ad litem.
Referencias
[1] Se conocen como tales aquellos que tienen como objetivo principal determinar la existencia o no de un derecho o hecho controvertido. Hacen parte de esta noción los procesos declarativos verbales (CGP art. 368).
[2] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de derecho procesal civil. Editorial De palma. Buenos Aires-Argentina. Tercera edición 1942
[3] CALAMANDREI, Piero. El procedimiento monitorio. Editorial bibliográfica Argentina. Buenos Aires-Argentina. 1946. ISBN No registra. p. 19 y ss.
[4] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto AC7727-2016
[5] CGP art. 306
- C.civil art. 1561 El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 3º de la referida disposición preceptúa: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita»










