No es necesario acreditarlo por escrito
Sobre el particular la jurisprudencia reciente sostuvo que en cumplimiento de tal exigencia no es de recibo que “ (…) deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que en éste quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la Ley 527 de 1998 permite que la presentación de un documento de esa índole se haga a través de mensaje de datos y que la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de otras formas.”
EXTRACTO[1]
De acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado accionado consideró que, en tratándose de facturas cambiarias físicas, que no electrónicas, solo pueden presentarse para el cobro al acreedor los instrumentos «originales», valor que solo concede a los documentos expedidos en papel.
4.2. No obstante, conforme se anunció previamente, tal conclusión no se acompasa con lo previsto en la Ley 527 de 1998, norma que, en su artículo 8º, establece que:
Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:
- a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
- b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
En este orden de ideas, debe entenderse que cuando se presenta al deudor para el cobro una factura, a través de mensaje de datos, es como si se hubiese presentado el título original, por lo que no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de que se hubiese realizado por medios digitales, como pareció entenderlo la sede judicial acusada.
4.3. Precisado lo anterior, ha de agregarse que no desconoce la Sala que el artículo 774 del Código de Comercio, en su numeral 2º, establece que en la factura deberá constar «la fecha de recibo de [esta], con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley».
Sobre el particular, ha de resaltarse que la recepción de la factura «reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor» (STC9542-2020).
Luego, una interpretación finalista y teleológica de la norma en comento, lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito (fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla), se justifica en la medida en que es necesario tener certeza de que el acreedor ha conocido la factura y en qué momento lo ha hecho, pues es ese el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó la aceptación de dicho título.
4.4. Entonces, comoquiera que, según se dijo, es posible remitir al deudor para su cobro una factura cambiaria, a través de mensaje de datos, documento que tendría el valor de original, a voces de lo establecido en el citado artículo octavo de la ley 527 de 1998, se impone establecer si el prenotado requisito de señalar la fecha de la factura y el nombre, identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla, puede suplirse con la certificación de entrega del mensaje electrónico, emitida por una entidad de mensajería autorizada.
Para responder tal interrogante, se reitera, que la finalidad del reseñado presupuesto es establecer, con la certeza necesaria, que el deudor recibió el título y en qué fecha lo hizo, pues de ello dependerá la aceptación de dicho instrumento.
Así pues, atendiendo que la circulación de un mensaje de datos no es igual que la de un documento impreso, ante la imposibilidad de hacer anotaciones físicas sobre el mismo, mal podría exigirse que para que tal instrumento cumpla con los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta como factura, en los términos que prevé el Código de Comercio, deba insertarse físicamente la fecha de recibido y el nombre, identificación o firma de quien lo reciba, pues en el tránsito electrónico hay otras herramientas que permiten establecer esas circunstancias, como la certificación que demuestre que el mensaje de datos fue efectivamente remitido al deudor y la fecha en la cual fue recibida tal misiva.
Bajo ese horizonte, considera la Sala que resulta excesivo reclamar al acreedor que, para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es, el consagrado en el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y que en éste quede la referida atestación de recepción, junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la ley 527 de 1998 permite que la presentación de un documento de esa índole se haga a través de mensaje de datos y que la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de otras formas.
4.5. Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que, como lo ha resaltado esta Corporación, «a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC» (CSJ STC11279-2020), destacando, además, que:
… el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”.
Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa:
“(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.
“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”.
Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI(1), en la cual se forjaron los principios fundamentales de “no discriminación, neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así:
“(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las[ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”4,5,6″ ihc_mb_template=”3″ ]
reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”(2).
Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”(3).
…
Lo señalado pone de manifiesto cómo tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar.
Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. (CSJ STC11279-2020).
Entonces, el juzgador no puede dar la espalda a los cambios que, en el contexto social actual, ha introducido el uso acrecentado de la tecnología, situación que, sin duda, ha tenido un impacto en el tráfico comercial, el cual se ha buscado regular a través de la expedición de normas como la Ley 527 de 1998.
4.6. Finalmente, cabe precisar, que las consideraciones que anteceden versan, exclusivamente, sobre la forma en la cual puede acreditarse la entrega de la factura al deudor, sin que puedan extenderse al tema de la entrega de las mercaderías o servicios, que se pretendan cobrar con el correspondiente título valor.
- Bajo ese horizonte y aplicado al caso de autos, examinados los elementos de juicio adosados a este trámite, se verifica que con la demanda acumulada, que se presentó en el juicio criticado, el demandante allegó las facturas que se pregonaban insatisfechas, junto con certificación expedida por una empresa de mensajería, que daba cuenta de la entrega a la deudora de los mencionados instrumentos a través de correo electrónico, con lo que, según se dijo, se demostraba el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral segundo del artículo 774 del Código de Comercio.
Entonces, ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución, con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar el cumplimiento de las demás exigencias necesarias para dar curso al cobro coercitivo, lo que no hizo, pues se limitó a expresar que las facturas allegadas carecían de la fecha de recibido por parte de la ejecutada y del nombre, identificación o firma de quien lo reciba, lo que no resulta acertado, conforme se expresó en antelación.
- Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará al Tribunal criticado dejar sin efecto el proveído de 26 de noviembre de 2021, que resolvió la apelación que se formuló contra el auto de 6 de mayo de esas mismas calendas, para que proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Carlos Peña Buendía. En consecuencia, DISPONE:
- Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, tras dejar sin efecto el auto que profirió el 26 de noviembre de 2021 así como de toda la actuación que dependa de éste, en el proceso objeto de queja constitucional (radicación 08001-31-53-006-2017-00309), dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del referido juicio, emita una nueva determinación en la que resuelva la apelación formulada contra el auto de 6 de mayo de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretaría remítasele copia de esta determinación.
- Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir de inmediato y en un término no superior a un día el expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.
- Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
[1] CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. STC8968-2022
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