La demanda_Noción
La demanda es el primer acto procesal, a cargo del actor, por virtud de la cual pone en movimiento la jurisdicción. Con ella se refleja el derecho de acción materializado en una pretensión que lleva consigo el reclamo del derecho subjetivo cuyo reconocimiento o reparación se pretende. Con la demanda, la pretensión, impone como objeto, una decisión judicial en la respectiva sentencia.
El retiro de la demanda
La promoción de la demanda hace parte del derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad (C. Pol. art. 16). Significa es libre del titular del derecho invocar la pretensión, retirarla del escenario jurídico, incluso, desistir de ella. Recuérdese que conforme con el articulo 15 del Código Civil colombiano:
“Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.”
El retiro de la demanda está previsto en el artículo 92 del Código General del Proceso. De acuerdo con esta norma la demanda se puede retirar (continúa) [arm_restrict_content plan=”unregistered,1,” type=”hide”]luego de presentada “mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados”. Pues resulta razonable que si la litis se haya integrada. Esto es, si el demandado se ha vinculado al proceso la figura jurídica para no continuar con el reclamo jurídico es el desistimiento de la pretensión (CGP art. 314).
Decisión del retiro
Si aún no se ha integrado la litis el retiro es un acto secretarial. Basta que el interesado informe a la secretaría del juzgado su intención de retiro. El secretario deberá atender la petición y disponer la entrega de los anexos al demandante o su apoderado.
Si se han practicado medidas cautelares el retiro requiere autorización del juez, mediante auto de trámite. En el cual, accede al retiro (recuérdese es un derecho constitucional y legal del actor). Del mismo modo, dispone la cancelación de las medidas cautelares y la condena al demandante al pago de los perjuicios que con ellas hubiese causado.
Dice el inciso final del artículo 92 citado que el trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283. El cual no impedirá el retiro de la demanda. Lo que reafirma su prescindencia al derecho del actor de retirar del escenario jurídico la contienda planteada en la demanda.
La condena en abstracto a la parte actora
La condena tiene como causa la práctica de medidas cautelares. Lo que de suyo pone de manifiesto que la sola petición de aquellas no da lugar a la imposición de pago de perjuicios. Lo que prevé el legislador es una posible irrogación de daños cuando se han materializado las cautelas decretadas.
Ahora, como al retiro debe accederse por la mera voluntad del actor, en ese momento no es posible verificar la causación de daños. Razón por la cual, entonces, la norma autoriza que la condena se imponga en abstracto. Trasladado la carga al demandado o a quien resulte lesionado con la medida cautelar practicada, de justificar el perjuicio padecido (CGP art. 167). Lo cual debe hacerlo a través de incidente (CGP art. 127 y Ss).
Esta clase de imposiciones solamente tiene lugar cuando el legislador expresamente lo autorice. En este caso está permito en el artículo 92, al enfatizar que la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso.
Esta última norma en el inciso segundo dispone que en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente. El que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento.
Término para promover el incidente
El incidente debe promoverse dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva. En este caso de la que dispuso el retiro y la condena en abstracto. Si no se promueve durante dicho término opera la caducidad de la acción y el juez lo rechazará de plano[1].
Decisión sobre los perjuicios mediante sentencia
Establece el inciso segundo del artículo 283 citado que el incidente se resolverá mediante sentencia[2]. Esto es, luego de surtido el trámite de que trata el precepto 129 ibídem. Norma que, igualmente, exige que los incidentes se resuelvan mediante sentencia.
[1] CGP. art. 130 – “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término ..”
[2] CGP art. 129 Inc. 4º “Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario”.
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