Interrupción, suspensión y renuncia
L
os términos judiciales son legales o judiciales. Tenemos los primeros previstos en las normas sustanciales o procesales y aquellos que, a falta de uno legal, lo dispone el juez. Tienen como finalidad que las partes realicen los actos procesales que son de su incumbencia (CGP art. 117).
Dentro del trámite de una contienda judicial el término procesal puede interrumpirse, suspenderse o renunciarse.
Interrupción del término procesal
Es una forma de paralizar el tiempo de paralizar y abolir el tiempo transcurrido. Es decir, que cuando se interrumpe, los días, meses o años transcurridos desaparecen y se vuelven a contabilizar.
Tiene lugar antes de consumarse el término en su integridad. Después de cumplido no se puede hablar de interrupción.
El artículo 118 del Código General del Proceso, establece que el término que se conceda en audiencia o fuera de ella se interrumpen cuando contra la decisión se formular recurso de reposición. En tal evento el término transcurrido desaparece y empieza a contabilizarse, íntegramente , “… a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.”
Suspensión del término procesal
Los términos deben correr en la secretaría para que las partes tengan acceso a la decisión que se está ejecutoriando. Mientras esté corriendo no podrá ingresar el expediente al despacho. Salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo -… (continúa )-[arm_restrict_content plan=”unregistered,1,” type=”hide”] término o que requieran trámite urgente. En estos eventos, previa consulta verbal del secretario con el juez, el expediente puede ingresarse al Despacho. Cuando ello ocurre a la luz del inciso 2º del artículo 188 ejusdem, “… el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.”
Significa que el término que ya se consumió no desaparece. Cuando no se notifique la providencia por la cual se ingresó el expediente al Despacho, a partir del día siguiente empiezan a correr el término que faltase.
Renuncia del término procesal
Sólo quien es el titular de un derecho puede renunciar a él. En tanto, a quien le incumbe el término tiene la facultad para dimitirlo; total o parcial. Así, por ejemplo, el demandado en un proceso ejecutivo tiene derecho al traslado de diez días para contestar la demanda. Puede renunciar y no hacer uso del mismo.
El fundamento jurídico de esta figura jurídica se halla en el artículo 119 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:
“Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito, o en el acto de la notificación personal de la providencia que lo señale.
La renuncia puede ser expresa o táctica.
El titular del término renuncia expresamente cuando así lo manifiesta en la audiencia o por escrito. Lo anterior, se desprende del articulo 119 citado al señalar que: “La renuncia podrá hacerse verbalmente en audiencia, o por escrito”. [armelse] [/arm_restrict_content] [arm_setup id=”1″ hide_title=”false” popup=”true” link_type=”button” link_title=”TEXTO COMPLETO PARA MIEMBROS_DESCARGA_Y_ PREMIUM” overlay=”0.6″ modal_bgcolor=”#8f178f” popup_height=”auto” popup_width=”800″ link_css=”” link_hover_css=””]