De la esencia
E
l contrato es el reflejo de la voluntad negocial en los cuales van inmersas las expresas estipulaciones de las partes. Sin embargo, en en desarrollo de la autonomía de la voluntad se determina, como marco directo de su relación negocial, la sujeción a los elementos que le dan vida y sin los cuales el acuerdo adquiere fuerza vinculante para el derecho. Son los denominados – elementos de la esencia -.
Según el artículo 1501 del Código de Civil “Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente”. Así por ejemplo, en la compraventa la esencia está dada por la cosa cuyo dominio se obliga el vendedor a transferir y el precio que constituye la obligación principal del comprador.
De la naturaleza
Son de la naturaleza de los contratos. Aquellos que pertenecerle al contrato sin necesidad de una cláusula especial. Hacen parte de esta categoría, de manera particular, los principios de lealtad y buena fe contractual. Los cuales se exigen desde la misma etapa de los acercamientos preliminares hasta el período de ejecución e incluso de liquidación o culminación del negocio. Se hayan previstos en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.
Según el precepto 1603:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.”
A su turno el artículo 871 dice que:
“Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
Accidentales
Estas estipulaciones también hacen parte de ese reflejo negocial. Aquellas disposiciones que le dan seguridad y garantía al negocio jurídico. Son las denominadas elementos o cláusulas accidentales. Instituciones jurídicas establecidas en el ordenamiento pero que no resulta obligatoria su consideración. Solo que si se pactan se impone, de manera imperativa, su cumplimiento. Son ejemplos de estipulaciones accidentales: la cláusula penal, las arras, formas de pago, plazos, condiciones, modalidades de entrega entre otros.
El artículo 1501 del Código Civil las define como:
“ .. aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”
Es obligatorio su cumplimiento
Estas directrices han sido recogidas expresamente en el ordenamiento interno al imponer el legislador el imperativo de cumplimiento. Es así como el artículo 1602 del C.C., dispone que:
“todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas legales”
Lo que trae aparejado que el contrato celebrado en esas condiciones está llamado a ser cumplido.
Las partes deben acatar lo estipulado
De tal suerte que las partes están compelidas a atender a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que de él emanan. Dado que su incumplimiento, falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionado a título de responsabilidad subjetiva y por culpa. Inferencia de responsabilidad que solamente es posible exonerarse, únicamente, por causas que justifiquen la conducta, no imputables al contratante fallido. Como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del contratante, según el asunto y los términos del contrato.
Claro atendiendo, por supuesto, que, en todo caso, como lo sostuvo la jurisprudencia[1]:
“siempre que resulte posible prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución del contrato y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito”
Fuente
CSJ SC11822-2015