Las etapas probatorias
Son aquellas fases dentro de las cuales tiene lugar la producción de los medios probatorios. Se conocen como tales la solicitud, el decreto, y la práctica. Así lo enseña el artículo 173 del Código General del Proceso: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” (inciso 1º).
La solicitud
La prueba se ocupa de acreditar la existencia de hechos. La solicitud es la primera etapa para señalarse al juez cuáles son esos fundamentos fácticos que pretende demostrar. Con la petición de pruebas se cumple con la carga del artículo 167 del Código General del Proceso: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”
Esta carga se pone en cabeza de los sujetos procesales y terceros que intervienen en el proceso. El demandante el demandado, el llamado en garantía, el poseedor cuando es llamado ex oficio, el ad excludendum, el litisconsorcio cuasinesario etc.
El decreto
Es la fase donde el juez analiza la licitud, la pertinencia, la conducencia, y la utilidad de las pruebas solicitadas. Del cotejo que hace de la prueba pedida con el problema jurídico y las pretensiones determina la procedencia del decreto o de su rechazo. Así lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso: “En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado …” (Inciso 2º).
Las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, se rechazarán de plano (CGP, art. 176).
La conducencia de la prueba
El medio de prueba es idóneo para demostrar el hecho; se ciñe al asunto materia del proceso. Desde otro ángulo la idoneidad tiene que ver con la aptitud. Significa que el medio probatorio es apto o útil para demostrar lo que se pretende.
La pertinencia de la prueba
Se mira si la prueba versa sobre los hechos que se pretenden demostrar. Debe hacerse un análisis sobre los hechos para determinar si tienen una relación directa o relevante. De lo contrario la prueba se califica como impertinente.
La utilidad de la prueba
La utilidad se mira desde la suficiencia del medio probatorio. La prueba es útil cuando con ella o varias de ellas es bastante para demostrar los supuestos de hechos.
Casuística
A partir de la siguiente casuística veamos como podemos aproximarnos a tales conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad.
En un proceso declarativo se invoca la acción de dominio. El demandante pretende obtener el inmueble de su propiedad cuya la posesión la tiene el demandado. Esta acción exige para su prosperidad que se acredite dentro del proceso:
- Titularidad del derecho de dominio en cabeza del demandante
- Posesión material del demandado
- Singularidad del bien
El demandado arrimó con la demanda:
- Promesa de compraventa del inmueble para demostrar el dominio del inmueble. Esta prueba es inconducente, porque el dominio de un inmueble se prueba con el certificado de tradición donde aparece el título inscrito. La promesa de venta no es idónea para dicho fin probatorio.
- La confesión del demandado, donde acepta que es el poseedor material y el registro civil de nacimiento del demandado. Este último medio probatorio es impertinente porque el problema jurídico no versa sobre el estado civil del demandado.
- La escritura pública del inmueble y un dictamen pericial para acreditar la singularidad del bien. El dictamen sobra, porque ese hecho se acredita con el título o escritura, en tanto es inútil o superfluo.
La licitud de la prueba
Las pruebas que se solicitan y se arriman al proceso, para que se puedan decretar y valorar deben ser lícitas. Así lo exige el artículo 14 del Código General del Proceso, cuando en el articulo 14 dice que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Esta regla se reitera en el artículo 164, cuando dice que: “Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”
La práctica de la prueba debe preservar los principios y garantías constitucionales, exige la parte final del artículo 165 del Código General del Proceso.
Debe distinguirse entre prueba ilícita y pruebas ilegales. Las primeras comprometen derechos fundamentales fundamental; respecto de las partes o intervinientes en el juicio. Mientras que las ilegales inobservan normas de estirpe legal ya sea en su decreto, producción, o valoración. (Sent. STC12699-2016)
Práctica probatoria
En la práctica de las pruebas juega un papel determinante la regla técnica de inmediación. Según la cual es de competencia del juez que conoce del proceso, practicarlas personalmente. Para lo cual puede hacer uso de los recursos tecnológicos como videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación. Excepcionalmente se admite la mediación; solamente cuando la ley expresamente lo autoriza (CGP. art. 171).
La mediación
Significa que el juez puede solicitar a operador judicial que practique el medio probatorio. Esto solamente es posible para la práctica de pruebas que han de producirse en el lugar diferente a sede, así como para la de inspecciones por fuera de su jurisdicción territorial. La Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, tiene competencia para mediar, en materia de pruebas.
Se hace uso de la mediación a través de despachos comisorios si la prueba se ha de practicar en Colombia. (CGP, art. 39)
Práctica de pruebas en el exterior
Si debe recaudarse en el exterior y no es posible el recaudo por medios tecnológicos, se hará uso de la carta rogatoria que cursará por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores (CGP. art. 182). En tal evento, se observará lo previsto en el artículo 41 del Código General del Proceso.
El trámite de la carta rogatoria pende si la prueba ha de practicarse con fundamento en las leyes del país extranjero o de conformidad con las leyes colombianas.
Prueba con fundamento en las leyes del país extranjero
En este caso el juez de conocimiento del caso, envía carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia. Dicha autoridad la practica de acuerdo con la ley de ese país. Luego devuelve la diligencia por conducto del agente diplomático o consular de Colombia. Si Colombia no tiene representación diplomática la devolución se hace por conducto de la representación de un país amigo (CGP. art. 41 Inc. 1º).
En la práctica como se hace:
El juez emite un auto decretando la prueba. Piénsese el testimonio de un ciudadano de la República de Argentina. En la providencia ordena librar carta rogatoria, la que se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. El Ministerio la tramita por conducto de la embajada de Argentina aquí en Colombia o la remite al embajador o Cónsul de Colombia en dicho país. Quien la recibe se encarga de radicarla ante la autoridad respectiva de lugar donde se va a practicar el testimonio. Piénsese Juzgado en lo civil de la ciudad de Buenos Aires. Cuando se practica la prueba se devuelve por conducto del agente diplomático de Colombia y si no lo hay, con el concurso del de un país amigo, piénsese Ecuador.
Si existen tratados internacionales entre los países involucrados se aplica el tratado. De lo contrario se tendrá en cuenta el principio de reciprocidad.
Prueba con fundamento en las leyes colombianas
En este caso se procede así: el juez comisiona directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia. Ésta se llevará a cabo de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente al juez requirente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados (CGP, art. 41 inc. 2º).
Piénsese en la declaración de parte que ha de rendir un demandado en el respectivo proceso, cuyo domicilio corresponda a Lima Perú. El juez ordena en el auto expedir carta rogatoria al Embajador o Cónsul de Colombia en Lima. La comisión se tramita por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuyo conducto se remite a la autoridad rogada. Esta autoridad diplomática cita al interrogado practica la prueba y devuelve la diligencia al juez.