Requisito de la demanda
Establece el artículo 83 del Código General del Proceso, que las demandas que versen sobre bienes inmuebles deberá especificarlos por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. “No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda” (Inc. 1º ). Si se trata de predios rurales debe indicarse “su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región.” (Inc. 2º ).
Cuando se pretende ganar por prescripción adquisitiva un bien raíz, el numeral 9º[1] del artículo 375 ibidem, impone la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble. Dicha imposición imperativa tiene como finalidad “verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”
La identificación del inmueble poseído no exige una absoluta coincidencia
Así lo estableció la jurisprudencia[2] al señalar que no requiere que el predio anunciado en la demanda tenga una absoluta coincidencia con el verificado en la inspección judicial. Al respecto sostuvo:
“En todo caso, esta Sala de Casación Civil ha precisado que el requisito de identificación del inmueble poseído no exige una absoluta coincidencia entre lo demandado y lo efectivamente verificado en la inspección judicial. En efecto, la inexactitud aritmética o gráfica no constituye per se una causal para desestimar la usucapión pretendida.”
Asimetría matemática no es abosolua
Siguiendo el mismo derrotero cita en el fallo en mención que medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, son delimitaciones que tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor. Esto dijo:
«(…) la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian “(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)[3].
En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz, tratándose de juicios de pertenencia, “(…) ‘no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [b]asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…)”[4]
Coincidencia de linderos y medidas
Además, en otras providencias se ha indicado que:
«No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado-. A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos preestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.
“Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar. Y fue lo que hizo el demandante de este proceso, cuando tomó como base lo que el certificado catastral decía en punto de su área y dirección, a más de afirmar que ese predio formaba parte de uno de mayor extensión cuyo certificado de matrícula adujo (50S-6015)”»
CGP art. 375 Núm. 9º _El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes. Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado. (inc. 1º )
[2] Corte Suprema de Justicia SC094-2023
[3] CSJ SC3811-2015.
[4] CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016.