Presupuestos de la acción de dominio o reivindicación
S
e hallan previstos en el artículo 946 del Código Civil. Conforme al cual la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el propietario de una cosa singular o cuota parte de un bien específico, privado de su posesión, para que el poseedor sea condenado a restituirlo.
Presupuestos estructurales de la acción de dominio
Para la prosperidad de la acción reivindicatoria es necesario acreditar una serie de circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia[1] han denominado presupuestos estructurales:
- derecho de dominio en cabeza del pretensor, la cual puede ser plena, nuda o fiduciaria (art. 950 del Código Civil).
- posesión del bien materia del reivindicatorio por parte del demandado (art. 952 del Código Civil);
- identidad del bien poseído con aquél del cual es propietario el demandante; y
- que se trate de una cosa singular o cuota proindiviso de cosa singular (art. 949 del Código Civil).
Ahora, si alguno de tales presupuestos no se acredita en el juicio, la reivindicación no tiene vocación de prosperidad. Dado que la demostración de tales aspectos en el proceso exige plena certeza. La reclamación debe dar por sentado dichos presupuestos que no se advierta duda en su estructuración. Pues la decantada convicción acerca de tales hechos constituye el cimiento para derivar las consecuencias jurídicas que la norma sustancial consagra.
Improcedencia de la acción de dominio cuando la posesión tiene origen contractual
La pretensión restitutoria, en tratándose de posesiones de origen contractual, sólo es viable como consecuencia de la respectiva sanción del negocio jurídico. Significa que la restitución del bien no opera si la posesión ha sido consentida; opera como consecuencia de el aniquilamiento del negocio jurídico por el cual se otorgó. Por tanto, no es viable invocar como pretensión principal la acción de dominio para obtener la restitución de la posesión obtenida bajo el linaje negocial.
La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual
Sobre el particular la jurisprudencia[2] se ha ocupado de señalar que la acción reivindicatoria es extraña si la posesión del demandado es de origen contractual. Dado que mientras subsista el vínculo negocial la devolución del bien es consecuencia de la acción propia relativa con el contrato. Así lo expuso:
«‘La pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor. En tales casos, mientras el contrato subsista constituye ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil) y como tal tiene que ser respetado por ellas. Entonces, la restitución de la cosa poseída, cuya posesión legitima el acuerdo de voluntades, no puede demandarse sino con apoyo en alguna cláusula que la prevea, mientras el pacto esté vigente.
La pretensión reivindicatoria sólo puede tener cabida si se la deduce como consecuencia de la declaración de simulación, de nulidad o de resolución o terminación del contrato, es decir, previa la supresión del obstáculo que impide su ejercicio.
En este proceso se pide la reivindicación de determinado predio como súplica enteramente independiente y autónoma. Esta pretensión no puede prosperar mientras el contrato de promesa subsista, pues ocurre que por ese contrato se transformó la posesión extracontractual del demandado en posesión respaldada por un contrato y regida por sus estipulaciones. (…). Cuandoquiera que alguien posea en virtud de un contrato, es decir, no contra la voluntad del dueño que contrató, sino con su pleno consentimiento, la pretensión reivindicatoria queda de suyo excluida, pues sólo puede tener lugar en los casos en que el propietario de la cosa reivindicada ha sido privado de la posesión sin su aquiescencia. La acción de dominio es por su naturaleza una pretensión extracontractual, que repugna en las hipótesis en que los interesados han convenido en que uno de ellos autoriza al otro para poseer en virtud de un determinado contrato celebrado entre el uno y el otro’ (cas. civ. sentencia de 12 de marzo de 1981, CLXVI, página 366, reiterada en sentencia de 18 de mayo de 2004, [SC-044-2004] exp. 7076).» (Negrilla fuera de texto).
Así que mientas subsista el negocio por virtud del cual el demandad obtuvo la posesión, no debe por qué soportar los efectos de la acción de dominio. Pues solamente está legitimado para los embates de aquella pretensión que lleve consigo la sanción del negocio jurídico que permite, de manera consecuencia, la restitución de la cosa que posee.
Fuentes
CSJ SC, 13 oct. 2011, rad. 2002-00530-01, entre muchas otras.
[2] SC, 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01