Si no se obtiene la pensión opera la devolución de saldos
Cuando el sistema de riesgosprofesionales otorga la pensión de invalidez o de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga causada la pensión de jubilación o vejez por no haber cumplido la edad y el tiempo de servicios
Tesis:
Sobre el particular la jurisprudencia enseña, primero que las normas que regulan prestaciones especiales como la pensión de invalidez y de sobreviviente, no deben mirarse de manera aislada, sin que que debe atenderse la interpretación sistemática conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dado que según los artículos 37 y 66 de esta normatividad, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez.
La regla anterior tiene lugar, tanto en el régimen de prima media o en el de ahorro individual. Si afiliado acredita la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar de manera imperativa la prestación correspondiente al tratarse de un derecho causado y consolidado, pero si ello no es posible opera la devolución del saldo a favor del trabajador.
Se concluye, según la jurisprudencia que, la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, prevista en los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994 y 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue las prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida, el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar, de modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos, defendida por esta Corporación en múltiples oportunidades». (CSJ, Sala Laboral, sentencia SL4399-201810/10/2018)

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