Regla general de la acción oblicua
E
l acreedor no tiene el control de cómo el deudor administra sus propios bienes. No obstante, existen casos donde la disponibilidad que se hace de aquellos afecta la garantía general que, por mandato del artículo 2488 del Código Civil, se constituye a favor del crédito. Lo mismo acontece cuando el deudor descuida, por acción u omisión, el ejercicio de sus derechos con los cuales puede acrecentar su patrimonio.
Ese proceder negativo del deudor que puede ser lesivo a los intereses del acreedor y, consecuentemente, la afección del crédito. Frente a ello se ha establecido un derecho subjetivo a favor de éstos para que intervengan en nombre de aquél. Es lo que se denomina la acción subrogatoria, oblicua o indirecta.
Naturaleza jurídica
Es la que permite a los subrogarse el ejercicio de los derechos y acciones patrimoniales del que es titular el deudor. Es una acción indirecta que permite reclamar de terceros los derechos que éstos adeudan al deudor. Atribuciones que si bien pertenecen a su deudor busca nutrir su patrimonio en procura de satisfacción de su crédito.
La acción está regulada por el artículo 2489 del Código Civil, al señalar que en todos los derechos del deudor podrán subrogarse los acreedores. E incluso en los derechos que pertenezcan al deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.
Finalidad de la acción subrogatoria, oblicua o indirecta
Es la facultad, reconocida por la ley a los acreedores, de ejercitar todos los créditos o las que el deudor tenga contra tercero. Siempre que se acredite la omisión del deudor en hacer uso de dichas facultades y que se trate de derechos o acciones inminentemente patrimoniales.
Requisitos que legitiman al acreedor
Se trata de un derecho que taxativamente debe estar previsto en la ley para que se legitime el acreedor en el ejercicio de las acciones o derechos omitidos por el deudor. Tal es el caso de la demanda de pertenencia, que por virtud de la regla 2ª del artículo 375 del Código General del Proceso, “Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.”
La taxatividad de la acción hace que no baste la insolvencia del deudor para el deudor se subrogue a reclamar el derecho de su deudor. Pende si para el derecho del que es titular éste, la ley autoriza la subrogación.
Justificación de la acción Interés jurídico del acreedor
La promoción de la acción subrogatoria u oblicua por parte del acreedor se justifica cuando el patrimonio del deudor no ofrezca suficiente garantía para el pago del crédito. Por eso se denomina también acción indirecta porque pende de la mengua de la capacidad de pago del deudor.
Requisitos de la acción
Para que se pueda promover válidamente la acción subrogatoria deben cumplirse las siguientes condiciones:
- Los derechos y acciones del deudor que tiene a su favor por cuenta de terceros deben ser patrimoniales y recaer sobre bienes embargables que por su propia naturaleza son susceptibles de embargos.
- El interés jurídico del acreedor surge a partir de que la omisión del deudor en reclamar sus derechos, su solvencia se mengua y amenaza la garantía del cré
- La existencia de una obligación a cargo del deudor, cierta, líquida y exigible
- Insolvencia del deudor. Que tenga más de dos deudas insolutas.
- Derechos o bienes que puede reclamar el deudor de terceros. Que estas obligaciones sean exigibles.
- Inacción del deudor frente a sus acreedores
- Reclamación judicial del acreedor frente al deudor y acreedores de éste. Acreditando la existencia de su derecho.
- El crédito del acreedor debe ser cierto y exigible. De tal suerte que si ésta sujeto a plazo o condición suspensiva no admite la promoción de la acción, porque carece de legitimación hasta tanto se hace exigible y la prestación no se descargue.
- La omisión del deudor en el ejercicio de sus derechos debe ser objetiva y perjudicial a los intereses del crédito del acreedor. Caso contrario no nace la habilitación del acreedor en la subrogación de los derechos de aquél.
Algunos casos de subrogación en el derecho colombiano
Son varios los casos donde expresa o tácitamente se ha previsto la subrogación de los derechos del deudor. Veamos algunos:
- El artículo 375 del Código General del Proceso, “Los acreedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de este.” (Nú 2).
- Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca (C. Civil art. 1668 No. 1º ).
- En caso de que perezca la cosa debida el acreedor puede exigir al deudor la cesión de derechos y acciones que tenga contra aquellos a quienes se le atribuya el hecho de la pé Así lo establece el Código Civil en el artículo 1736:
“Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquéllos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.”
- El arrendamiento de bienes corporales impone la sustitución del deudor cuando el dominio de la cosa dada en uso y goce se transfiere a un tercero. Así lo prevé el Código Civil en el artículo 2020:
Estarán obligados a respetar el arriendo:
- Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.
- Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.
- Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.
Lo mismo acontece cuando la cosa dada en arrendamiento ha sido cautelada y es adjudicada en el juicio donde se embargó. En tales eventos dice el Código Civil en el artículo 2023:
“Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derecho y obligaciones del arrendador. Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.”