Origen de la reivindicatoria o de dominio
Su origen procede del latín, res: cosa, y vindicare: reclamar. En tanto, se entiende como aquella facultad que tiene el titular del derecho de domino de recuperar la posesión de lo que a uno le pertenece. A este objetivo s dirige la acción reivindicatoria o de dominio.
La propiedad
Conforme con el Código Civil la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946).
La posesión
Aunado al domino del demandante, se ubica la posesión que constituye la más elocuente manifestación del derecho de dominio. Con la posesión se exterioriza sus atributos. Es la forma como ca quien lo que posee o lo que le pertenece. Es decir, el poseedor de una cosa es también su propietario, por tal razón, la ley le prodiga amparo, como una complementación de la tutela que brinda al derecho de dominio. Presumiendo que quien se halla en esa relación de conexidad con las cosas es su dueño; hasta tanto otra persona no justifique serlo.
Carga probatoria
El propietario de un bien, que se halla en posesión de otro, puede reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción dominio. La cual impone la carga de acreditar con la demanda dos pruebas: el derecho de dominio y la posesión material del demandado.
En otras palabras debe comprobar que en él radica la titularidad del derecho de propiedad. Tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario. Del mismo modo, debe justificarse que el derecho de dominio es de mejor derecho a la posesión del bien; es lo que se denomina la confrontación de títulos.
Los requisitos axiológicos
i) Derecho de dominio del demandante. ii) Posesión actual del demandado III) Identidad entre el bien perseguido por el demandante y el poseído por el demandado. v) Que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.