D-Superior

La cláusula de irresolulibidad del contrato

Generales del contrato

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entro de las relaciones negociales de orden bilateral el cumplimiento de las obligaciones forjadas por las partes es la regla por excelencia. Es consecuencia del principio de probidad que nuestro ordenamiento jurídico admite. Permitiendo conforme con el principio de autonomía de la voluntad que los sujetos de derecho, entre sí, puedan reglar una amplísima parte de las relaciones de esa índole negocial. Esta autonomía es reconocida por el orden jurídico, en el campo del derecho privado, como “actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes están ya disciplinadas por normas jurídicas[1] .

El ordenamiento patrio consagra el principio de autonomía de la voluntad en el artículo 1602 del Código Civil, al señalar que las partes quedan vinculadas a las reglas negociales pactadas en el contrato.


Cumplimiento y resolución contractual

El comportamiento probo, recto, de buena fe es el que se espera de todo contratante. Sin embargo, cuando alguno de los vinculados no cumple sus prestaciones en la forma y términos convenidos incurren en la denominada responsabilidad de tipo contractual, por haberse alejado de su deber empeñado en el contrato disciplinado a través de la voluntad conjunta. Caso en el cual tiene lugar la acción resolutiva como una institución de salvaguarda del derecho subjetivo del contratante cumplido. Siendo esta la regla general que en nuestro sistema jurídico contempla el artículo 1546 del Código Civil. Prevista, por supuesto, como un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.

Límites de la autonomía privada

En materia contractual la autonomía privada tiene límites demarcados por lo ley, textos legales que prohíben las estipulaciones negociales que la contraríen, o se pacte contra el orden público o las buenas costumbres. Se trata de la protección contra los abusos que, bajo el ropaje de la libertad negocial, se pueden cometer al elaborarse el clausulado de un contrato. Así   desprende del contenido del artículo 1602 del Código Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Ruptura del equilibrio contractual

Cuando el contrato no resulta idóneo o funcional por causas contingentes que lo afecten o porque alguna de las partes se aparta del mismo, se rompe el equilibro negocial. En tales eventos la virtud que el derecho positivo le otorga se ve menguado, dando lugar a la acción resolutoria para poner en orden las cosas, como si no se hubiese contratado. Fuente normativa prevista el precepto 1546 del Código Civil Colombiano, al señalar que:

“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, caso en el cual el contratante cumplido (art. 1609 ibídem), puede pedir a su arbitrio, “o la resolución o el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios”.

El comportamiento volitivo, serio, de los contratantes es lo que mantiene la firmeza del acto, para que cumpla los efectos que lo son propios. En principio los específicos trazados por aquellos para suplir sus necesidades. Razón por la cual la ley no tolera los convenios oscuros, dado que la esencia del contrato es su eficacia.

Derecho subjetivo del contratante cumplido

Según el contenido del artículo 1546 del Código Civil, está legitimado para pedir la resolución del contrato el contratante cumplido. Caso en el cual se habilita para solicitar bien la resolución o el cumplimiento del negocio; en ambos casos puede invocar el reconocimiento de perjuicios.

En ese orden, los requisitos que requiere la acción resolutoria son:

  1. La existencia de un contrato bilateral válido
  2. Que el demandante haya cumplido con sus obligaciones o allanado a hacerlo.
  3. Que el demandado se haya apartado, injustificadamente, del contrato, dejando de cumplir lo suyo.

La cláusula de irresolulibidad del contrato

¿Es posible que pese al incumplimiento contractual de una de las partes el contrato no pueda resolverse?.

Cláusulas como la mentada es producto de la autonomía privada. Es  una estipulación accidental autorizada por el artículo 1501 del Código Civil que, en principio, hace intangible e inmodificables el contrato. La razón, reglas del pacta sum servanda lo que se pacta se

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Fuetes

[1]

Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, 2ª edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, págs. 39-47.

[2] M. García, Cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual. Madrid 1965  “Basta recordar que las buenas costumbres son entendidas como la parte moral del orden público” Pag. 139

[3] Gual Acosta José Manuel. Cláusula de exoneración y limitación de responsabilidad civil. Ed. Ibáñez. 2008 Pag. 220, cita a J Aurbert, Le contrat, y refiere que: “Dentro del orden público político  se incluye un conjunto de consideraciones morales y de buenas costumbres que el juez deberá en cada caso juzgar.”

[4] El concepto de ‘buenas costumbres’ se ha categorizado dentro de la noción de orden público. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sent. Junio 27 de 1940.

[5] CSJ Cas. Civil. Sent 2007-00067 de marzo 23 de 2012 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.


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