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La cláusula de irresolulibidad del contrato

La cláusula de irresolulibidad del contrato

Generales del contrato

D

entro de las relaciones negociales de orden bilateral el cumplimiento de las obligaciones forjadas por las partes es la regla por excelencia. Es consecuencia del principio de probidad que nuestro ordenamiento jurídico admite. Permitiendo conforme con el principio de autonomía de la voluntad que los sujetos de derecho, entre sí, puedan reglar una amplísima parte de las relaciones de esa índole negocial. Esta autonomía es reconocida por el orden jurídico, en el campo del derecho privado, como “actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo; relaciones cuya vida y vicisitudes están ya disciplinadas por normas jurídicas[1] .

El ordenamiento patrio consagra el principio de autonomía de la voluntad en el artículo 1602 del Código Civil, al señalar que las partes quedan vinculadas a las reglas negociales pactadas en el contrato.


Cumplimiento y resolución contractual

El comportamiento probo, recto, de buena fe es el que se espera de todo contratante. Sin embargo, cuando alguno de los vinculados no cumple sus prestaciones en la forma y términos convenidos incurren en la denominada responsabilidad de tipo contractual, por haberse alejado de su deber empeñado en el contrato disciplinado a través de la voluntad conjunta. Caso en el cual tiene lugar la acción resolutiva como una institución de salvaguarda del derecho subjetivo del contratante cumplido. Siendo esta la regla general que en nuestro sistema jurídico contempla el artículo 1546 del Código Civil. Prevista, por supuesto, como un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.

Límites de la autonomía privada

En materia contractual la autonomía privada tiene límites demarcados por lo ley, textos legales que prohíben las estipulaciones negociales que la contraríen, o se pacte contra el orden público o las buenas costumbres. Se trata de la protección contra los abusos que, bajo el ropaje de la libertad negocial, se pueden cometer al elaborarse el clausulado de un contrato. Así   desprende del contenido del artículo 1602 del Código Civil, que asigna a los contratos legalmente celebrados el carácter de ley para las partes, al punto que no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Ruptura del equilibrio contractual

Cuando el contrato no resulta idóneo o funcional por causas contingentes que lo afecten o porque alguna de las partes se aparta del mismo, se rompe el equilibro negocial. En tales eventos la virtud que el derecho positivo le otorga se ve menguado, dando lugar a la acción resolutoria para poner en orden las cosas, como si no se hubiese contratado. Fuente normativa prevista el precepto 1546 del Código Civil Colombiano, al señalar que:

“En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, caso en el cual el contratante cumplido (art. 1609 ibídem), puede pedir a su arbitrio, “o la resolución o el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios”.

El comportamiento volitivo, serio, de los contratantes es lo que mantiene la firmeza del acto, para que cumpla los efectos que lo son propios. En principio los específicos trazados por aquellos para suplir sus necesidades. Razón por la cual la ley no tolera los convenios oscuros, dado que la esencia del contrato es su eficacia.

Derecho subjetivo del contratante cumplido

Según el contenido del artículo 1546 del Código Civil, está legitimado para pedir la resolución del contrato el contratante cumplido. Caso en el cual se habilita para solicitar bien la resolución o el cumplimiento del negocio; en ambos casos puede invocar el reconocimiento de perjuicios.

En ese orden, los requisitos que requiere la acción resolutoria son:

  1. La existencia de un contrato bilateral válido
  2. Que el demandante haya cumplido con sus obligaciones o allanado a hacerlo.
  3. Que el demandado se haya apartado, injustificadamente, del contrato, dejando de cumplir lo suyo.

La cláusula de irresolulibidad del contrato

¿Es posible que pese al incumplimiento contractual de una de las partes el contrato no pueda resolverse?.

Cláusulas como la mentada es producto de la autonomía privada. Es  una estipulación accidental autorizada por el artículo 1501 del Código Civil que, en principio, hace intangible e inmodificables el contrato. La razón, reglas del pacta sum servanda lo que se pacta se [ihc-hide-content ihc_mb_type=”block” ihc_mb_who=”6,unreg” ihc_mb_template=”4″ ]

cumple (art. 1602 C. C y art. 4º C. de Co.).

Ahora, si el pacto trasgrede normas de orden público o es producto de una posición dominante o de maniobras engañosas, carecen de eficacia para sostener jurídicamente la vida del negocio.

De manera que, el establecimiento de esa clase de eximentes no puede derivar de la conducta del contratante incumplido. Puesto que los pactos que contraríen los intereses generales o sociales o la buena fe resultan contrarios a la moral[2]. Los contratos por razón del principio de presunción legal consultan el principio de orden público contractual. Dado que las estipulaciones y compromisos es la manifestación económica y social de la sociedad[3]; donde la salvaguarda de la relación contractual ha de entenderse como el elemento protector de las condiciones contractuales injustas. En tanto, la parte económicamente más débil es la que resulta perjudicada.

La prohibición legal

Establece el Código Civil, que “En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa” (inc. 2º). El artículo 15 de la misma obra, dice que “pueden renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”, y el precepto 16, señala que no pueden derogarse “por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”[4].

A su vez el objeto ilícito tiene lugar, entre otros casos, “en todos los contratos prohibidos por las leyes” (art. 1523 C.C.), y el canon 1526 del Código Civil, dice que “Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlos por cláusulas que en ellos se introduzca y que se renuncie a la acción de nulidad”. El artículo  830 del Código de Comercio, sanciona el abuso del derecho con la carga de indemnizar los perjuicios que con él se causen.

Subordinación del vínculo negocial

La jurisprudencia, en reciente pronunciamiento[5], señala que las partes están autorizadas para someter el desenvolvimiento de los compromisos asumidos. En respuesta a esa competencia se “subordinan” el nacimiento o desaparecimiento del vínculo jurídico de que se trate a un evento futuro, y que esa, en la medida en que no contravenga el orden público o las buenas costumbres (C.C., art. 16), la parte que así proceda no tendría restricción alguna…”. Pero advierte que: “… en todo caso, emerge, sin la menor duda, que en los contratos bilaterales de libre discusión, es un derecho susceptible de ser dispuesto por cualquiera de los contratantes, en la medida en que no violenta o desconoce el orden público, empero, en convenios de otra índole, habrá de establecerse si la resignación de una prerrogativa como la mentada, es producto de una cláusula abusiva o reflejo de las condiciones plasmadas en ejercicio de posición dominante, hipótesis ante las cuales, por obvias razones, no puede considerarse tal consagración bajo el amparo de la voluntad de las partes o de la normatividad”resaltado fuera de texto-.

Significa, entonces, que pactos de esa naturaleza lesionan el orden público y las buenas costumbres.

La resolución del contrato por falta del pago del precio de la venta

La principal obligación del comprador el pago del precio de la venta (art. 1928 C.C.). Se entiende siempre estipulada en el contrato de venta, como lo establece el inciso 2º del precepto 1935 del Código Civil; máxime que se trata de un elemento de la esencia. Así que pactar en contra de dicha presunción constituye un convenio abusivo y de mala fe, cuando el comprador no avista el empeño recto y probo de cumplir con el descargo de la prestación.

De manera que, la acción resolutoria se presume de los contratos de venta, así lo establece la ley civil:

“Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.”

Es patente, entonces, que dicha norma se categoriza como de orden público, lo de suyo, se impide pactar en contravención a su contenido.

En suma,

Se considera, que frente la acción de resolución no es posible pacto en contrario. Esto es, convenir la irrresolubilidad del contrato, cuando quiera que el incumplimiento tenga origen en la falta del pago del precio. Bajo tales lineamientos, en armonía con el artículo 16 del Código Civil,  y si la cláusula, favorece solamente al comprador, la renuncia que  hizo el vendedor del derecho subjetivo de resolver el contrato no tiene fuerza vinculante, dado que solamente mira el interés de su contraparte (art. 15 CPC).

 

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Fuetes

[1]

Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, 2ª edición, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1968, págs. 39-47.

[2] M. García, Cláusulas limitativas de la responsabilidad contractual. Madrid 1965  “Basta recordar que las buenas costumbres son entendidas como la parte moral del orden público” Pag. 139

[3] Gual Acosta José Manuel. Cláusula de exoneración y limitación de responsabilidad civil. Ed. Ibáñez. 2008 Pag. 220, cita a J Aurbert, Le contrat, y refiere que: “Dentro del orden público político  se incluye un conjunto de consideraciones morales y de buenas costumbres que el juez deberá en cada caso juzgar.”

[4] El concepto de ‘buenas costumbres’ se ha categorizado dentro de la noción de orden público. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sent. Junio 27 de 1940.

[5] CSJ Cas. Civil. Sent 2007-00067 de marzo 23 de 2012 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.


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