La no reformatio in pejus
La prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal. Erigido como una garantía del debido proceso; considerada, también: “garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso.” Con fundamento en lo cual al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional “empeorar la pena impuesta al apelante único”[1]. Porque al fallar “ex officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión”.[2]
Competencia sólo pare resolver el recurso
Razón por la cual, según la jurisprudencia en cita, si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable:
(…) “no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma superior”.[3]
La no reformatio in pejus, no es una limitante absoluta
Se presentan casos excepcionales cuando el Tribunal de Casación, funge como juez de instancia. Luego de casar la sentencia, es necesario redificar la sentencia de primer o segundo grado, según sea el caso. Incluso, en la parte que no fue objeto del recurso de apelación, por no ser desfavorable al apelante. Ello es posible cuando está comprometido el orden público, como son “los presupuestos procesales.” Caso frente al cual no es posible “inhibirse por ineptitud de la demanda y, a la vez, dejar en firme decisiones de fondo pronunciadas en la sentencia acusada”[4].
Así que la limitante del juez de segundo grado no está dada para evitar que se introduzcan enmiendas o correcciones accesorias a la sentencia de primer grado orientadas a subsanar yerros en que aquella incurrió. Por lo que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia[5]:
“… se admite que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando [ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”5,6″ ihc_mb_template=”4″ ]
con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella, situación que es la configurada. En el sub judice”.
Aspectos legales del Código General del Proceso
Establece el artículo 328 de dicho ordenamiento adjetivo las directrices a la competencia del juez, en materia del recurso de apelación. Refiere expresamente que el juez de segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” (Inc. 1º). Una de tales excepciones está dada cuando se casa la sentencia y es necesario que la Corte, como tribunal de instancia, dicte la sentencia que corresponda. Lo mismo acontece, si es puntual adoptar decisión en salvaguarda del orden público.
No hay limitaciones
Así lo establece el inciso 2º de la norma en cita cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso[6], el superior resolverá sin limitaciones.
En los autos no aplica la reformatio, salvo que se comprometa el orden público. Así lo establece el inciso 3º al señalar que:
“En la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”
Apelante único
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, establece el inciso 4º:
“… salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
Lo que caracteriza la reformatio in pejus[7]
Se trata de yerros en que incurre el juzgador funcional cuando extiende su decisión a puntos que no fueron materia de inconformidad por parte del recurrente. Y, por supuesto, no se trate de asuntos relacionados íntimamente con el orden público.
En ese orden se presupone:
- Que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla;
- La sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación de la recurrente reconocida en la primera instancia. El principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente.
El principio tantum devolutum quantum appellatum
Tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación. Por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial. Esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso.
En ese orden, dijo la jurisprudencia[8]:
(…) “ni la reformatio in pejus, ni el principio tantum devolutum quantum appellatum, corresponden a supuestos jurídicos que puedan encuadrarse en la causal de nulidad por falta de competencia ‘funcional’ originada en la sentencia, porque no están referidos a la distribución del trabajo entre los distintos despachos judiciales en razón de la función que la ley adjetiva les atribuye, sino que comportan errores en el contenido material del fallo“.
Fuentes
[1] C. Pol. Art. 31 “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.( Inc. 2º)
[2] Corte Constitucional. T-474/92
[3] Corte Constitucional. T-474/92
[4] CSJ. Cas. Civil, Sent. 29/80
[5] CSJ, Cas. Laboral, Sent. Mar. 18/98
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[6] CGP art. 322_ Apelación adhesiva_ Par. “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.”
[7] CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. SC14427-2016/2013
[8] CSJ, Sala de Casación Civil, Sent. SC14427-2016/2013






