Resumen
Las tecnologías han implementado una nueva modalidad formativa de los acuerdos negociales, donde las tratativas previas, destinadas a consentir sobre la modalidad contractual se han reducido a tal medida, que el concepto de la autonomía de la voluntad: elemento creador de los negocios jurídicos, debe suplirse normativamente.
Palabras Clave: Tecnología, voluntad negocial, contrato electrónico, consumidor.
* Trabajo clasificado como artículo de reflexión. Desarrollado en el marco de la investigación autónoma profesional en Derecho Comercial.
** Magister en Derecho Mercantil. Docente de la Universidad La Gran Colombia
Abstract
Technologies have implemente danew formative moda lityof negotiation agreements, where the previous negotiations, intended to consent to the contractual modality have been reduced to such measure, that the concept of autonomy of the will: creative element of the legal business, must fillnor matively.
Key Words: Technology, business will, √ electronic contract, consumer.
Introducción
El sendero de las nuevas tecnologías para adoptar acuerdos negociales entre empresarios y consumidores (B2C), impulso necesario para el desarrollo del mercado electrónico local y transfronterizo, reduce el concepto de la autonomía de la voluntad, hasta el punto que al consumidor solo se le permite la aquiescencia del contrato predispuesto.
La contratación electrónica, es la manifestación propia de los cambios que se han producido en la economía de fines del siglo XX e inicios del XXI, donde la tendencia a la globalización constituye la pauta que ha revolucionado el mercado y de paso ha dado lugar a la regulación de nuevas conductas y al fortalecimiento de las instituciones jurídicas en defensa de los derechos del consumidor, dentro de las nuevas tendencias que exige el derecho internacional moderno.
Este trabajo tiene el propósito de presentar, a manera de reflexión, la injerencia directa y la importancia del Estatuto del Consumidor, en los contratos de comercio electrónico, como una garantía normativa de los consumidores, en procura de la seguridad, la salud y de los legítimos intereses económicos del mercado.
1. La economía y la limitación contractual
En la Economía Social de Mercado, la iniciativa privada, por mandato constitucional: es libre( Carta Política, art. 333). Pero ello no significa que los negocios jurídicos puedan ser corregidos y regulados por el Estado para garantizar el bien común. Como, en efecto, se dispuso en el artículo 78 de la Constitución Política, al señalar se que: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.”(ConstituciónPolítica,1991). Haciendo responsables a “quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.”
La jurisprudencia constitucional, ha abordado el tema de la regulación económica y las restricciones contractuales, y es así como en la sentencia C-524 de 1995, se dijo que: “Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común (…)”(Corte Constitucional,1995).
En la sentencia C- 792 de 2002, sobre la libertad económica dijo, que:
(…)“no es un derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador le imponga límites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad, pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros fines constitucionales igualmente valiosos”. (Corte Constitucional,2002)
Posición que se reiteró con la sentencia C-197de2012, donde, igualmente, expuso, que:
(…) “Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligación de intervenir en la economía para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que las libertades económicas pueden ser limitadas”.
Desde esa perspectiva constitucional, se pretende abortar el abuso del derecho y las limitaciones a la autonomía contractual y en particular a la libertad empresarial. Que a la luz del artículo 95 de la Carta, es un deber de los ciudadanos “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, institución regulada por el artículo 830 del Código de Comercio y que, para la Corte Suprema de Justicia, es “una limitante frente a la libertad contractual de las personas … lo que implica para todo titular de un derecho la obligación de no abusar de este” (Corte Suprema de Justicia,2011).
2. La buena fe contractual
La expresión de la voluntad reflejada en los actos jurídicos, para quienes participan en su formación, exige la buena fe, como expresión de probidad y seguridad. En la contratación electrónica dicha firmeza está dirigida a proteger a la parte más débil de dicho escenario negocial: el consumidor. Fidelidad que en contexto significa que la persona, o la parte, se entrega confiadamente a la conducta leal de la otra en la observancia de sus obligaciones, creyendo en el respeto cabal y recíproco de los compromisos asumidos.
El concepto de buena fe, contractual tiene su venero en el derecho ro- mano, bajo una concepción religiosa, como honra a la diosa fides, y a partir de ese concepto subjetivo se aplicó al mundo de los negocios, bajo el entendido de que su desconocimiento constituía una afrenta directa a la diosa (Neme, 2010 p. 116). Posteriormente se conoció el concepto de la aequitas como un elemento identificador del derecho que, para Cicerón, consistía en asociarla con las cosas justas del derecho. A partir de ello se elaboraron tres principios: Bonum, aequitas y iusticia que, respectivamente, significaban: la moralidad del ordenamiento; la finalidad e igualdad en el tratamiento de los sujetos; y la unidad de dichos fines, por eso se decía el ius civile est aequias constituta. (Louzan, 2010),cuya función integradora permitía que dicha equidad, se adoptara como una fuente accesoria al derecho positivo (Uscatescu Barrón Pag. 94), como aquella voluntad constante, según Ulpiano, de dar a cada uno lo suyo, dado que e lDerecho ese larte de lo bueno y de lo equitativo.
El derecho positivo colombiano consagra la buena fe como un principio esencial, elevado a rango constitucional (Carta Política. 83), ligado al deber que el artículo 95 superior, impone a toda persona de no abusar de sus derechos, el cual, en materia contractual, se exige tanto en los tratos preliminares como en el desarrollo del contrato, así como lo contempla el precepto 863 del Código de Comercio, al exigir a las partes proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, exacción que se predica de la celebración y ejecución del contrato en el canon 871 del mismo ordenamiento mercantil, y que para la jurisprudencia constituye un deber recto de obligatoria observación. Así lo se ha enseñado:
(…) “ese deber, entendido como un comportamiento probo, obliga a quien impone el contenido negocial, mayormente cuando el contrato es por adhesión o estandarizado, a no abusar de su posición dominante, o lo que es lo mismo, a abs- tenerse de introducir cláusulas abusivas que lo coloque en una situación de privilegio frente al adherente, porque de lo contrario estaría faltando a esa buena fe que le impone el sis- tema jurídico con las consecuencias legales que ello implica”. (Corte Suprema de Justicia,2011).
De ahí que la buena fe, como principio general de las reglas de comportamiento, corresponda, hoy por hoy, en un cristalino manantial de las relaciones negociales, recogido en el derecho positivo con miras a la salvaguarda del os intereses jurídicos. Regla social que se concreta en el deber formal de cumplir honradamente las obligaciones y confinando, desde to do ángulo, el abuso del derecho por quienes tienen la mayor decisión en un determinado contrato.
En ese orden uno de los pilares del comercio electrónico, como lo dice Rincón (2006), es la obtención de estándares adecuados de confianza en la contratación, “preocupación que es compartida por las autoridades políticas y económicas de buen parte de los países” p.159, como aquella necesidad de brindar especial atención a la importancia que de las nuevas tendencias del mercado, bajo el influjo del uso de las nuevas tecnologías que ya es una realidad en materia contractual, cuyo desarrollo requiere de una protección equitativa de mayor valía, incluso, de la que goza la contratación ordinaria.
Desde esa perspectiva, la buena fe con matices de honra y respeto por el deber empeñado en un negocio jurídico, tiene la misión de cumplir con la función económica y social que impone al mercado el artículo 333 de la Constitución Política, y de ahí que resulte de gran importancia la salvaguarda de dicho principio en la contratación por los medios digitales donde el consumidor ocupa la condición débil del contrato, pues como de antaño lo ha concebido la jurisprudencia, la referencia a la buena fe en la formación y ejecución contractual:
(…) “apareja ajustar el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que define los patrones socialmente exigibles relacionados con el correcto y diligente proceder, la lealtad en los tratos, la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la confianza suscitada frente a los demás, en síntesis, pues, comportarse conforme se espera de quienes actúan en el tráfico jurídico con rectitud, corrección y lealtad”. (Corte Suprema de Justicia,2000).
El estatuto del consumidor, no consagra expresamente el concepto de buena fe, salvo la imposición del deber de rectitud al consumidor (Ley 1480 2011, art. 3 Núm. 2.2). Sin embargo, implícitamente se encuentra previsto en aquellos apremios imperativos a cargo del productor o vendedor, como la obligación de asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca y ponga en el mercado(art.6º). El deber de garantizar la calidad y el buen estado y funcionamiento de los productos (art. 7º ). Así como el deber de información previsto en el artículo 23, de cuyos contenidos se encuentra inmerso el postulado de confianza que de ordinario se impone en el mundo contractual, bajo el concepto de buena fe, cuya extensión, de acuerdo con la doctrina, está dada por los deberes de información de secreto, de custodia y de seriedad (Arrubla, 2012p.134).
3. El contrato electrónico
Los derechos del consumidor son de carácter dinámico, condicionados al dinamismo de las variables que la necesidad social y de mercado crean en los diferentes escenarios de negocios, lo cual exige particular atención normativa que se ocupe de la competencia y mitigue el riesgo de quienes se someten a relaciones excepcionales contenidas en los contratos electrónicos.
El comercio electrónico, como lo define Galindo (2004 p. 38), es aquel donde se utilizan las redes de los ordenadores como medio de comunicación entre los diferentes agentes implicados en la negociación, permite transacciones de contenido económico, bajo todas aquellas modalidades que dicho medio permite: fax, internet, televisión, sistemas de pago electrónico, entre otros mecanismos similares.
La contratación electrónica es una consecuencia de las nuevas tecnologías donde la modalidad de adquisición de mercaderías y de servicios está dada por la cantidad de oferentes que circulan en la internet en busca de clientes potenciales. Hoy por hoy, ya no es necesario, como en la vieja usanza, la presencia de los intervinientes negocial es para que tenga lugar la formación del negocio jurídico como“…instrumento social adecuado para que las partes puedan dar pábulo a su iniciativa…”(Hinestrosa, 2008 p. 50). Es el vendedor (productor o distribuidor) quien pone las reglas a disposición del comprador, sin lugar a discusiones o tratativas previas, y la perfección del negocio surge a partir de un “clic”, por medio del cual se envía un mensaje de datos como señal de aceptación. Modalidad de contratación, como lo afirma RincónCárdenas_(oct.-dic.2006) que no es diferente de las que deben regular la celebración de cualquier contrato.
En esta modalidad contractual, vía electrónica, los consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, se encuentran en un plano de desigualdad legal con los oferentes de los mismos, desequilibrio que no es posible regular con las herramientas de solución de conflictos, del derecho civil y del estatuto mercantil, puesto que resultan insuficientes bajo la nueva migración negocial, donde “actividad y potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuo e individuo”. (Betti, 1968. p. 39), propia de la modalidad convencional o presencial, ya no tiene lugar.
Esta nueva forma de contratación ha impulsado, en salvaguarda de los derechos del consumidor, la expedición del ordenamiento destinado a lograr algún grado de equidad, dada la predisposición de esa clase de contratos. Colombia, con la expedición de la Ley 527 de 1999, dio el primer paso hacia esa finalidad, y con la Ley 1480 de 2011 se expidió el Estatuto del Consumidor como un mecanismo supletorio, dotado de normas imperativas, de orden público, destinadas a fortalecer y blindar de seguridad los documentos electrónicos y firmas digitales que constituyen, en gran medida, el soporte de esa modalidad contractual.
Requerimiento que, como lo afirma Murray, D. (2004 ene-mar) refiriéndose al derecho comunitario de comercio electrónico de la Unión Europea, se refleja en:“la necesidad de garantizar una base legal sólida y equilibrada sobre la cual pudiera surgir el comercio electrónico persuadió a las Naciones Unidas para diseñar una ley modelo, hecha para proveer certeza y seguridad para todas las partes involucradas en transacciones de datos electrónicos. …”, lo que posibilitó al consumidor para celebrar y llevar a cabo contratos en línea.
Si se repara esta modalidad negocial constituye una verdadera oferta que lleva ínsita los elementos esenciales del contrato de compraventa, cuya perfección surge a partir de su aceptación por la vía digital (C. de Co. art. 845), que en materia internacional la Ley Modelo de UNCITRAL, refiere que aquellos convenios y contratos mercantiles que se celebren mediante el“…uso de los medios electrónicos, óptimos o de cualquier otra tecnología,, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones que éste fuere modificada”.
Lo anterior impone la necesidad de que al momento de la perfección del contrato, se tenga certeza sobre la formación, sobre los requisitos de validez, derechos y obligaciones de las partes, puesto que dada la modalidad negocial, en algunos casos no es posible determinar si aquellas exigencias se encuentran debidamente satisfechas, pues, si en algunos casos no es posible concretar la autenticidad del mensaje de datos con el que se apremia el consentimiento, tampoco es posible tener la evidencia a quien corresponde dicha aquiescencia.
- Modalidad del contrato de comercio electrónico B2C (Comercio Electrónico Businessto Consumer)
Los negocios jurídicos que surgen de las nuevas tecnologías son aquello en los “… cuales se emplean sistemas electrónicos de procedimiento y transmisión de información para celebrar, e incluso ejecutar, el contrato sea cual sea el tipo de contrato y el objeto del mismo” (Madrid Parra, 2010, p. 188; Remolina, 2006, p. 2; Rincón, 2004; 2006 b, pp. 19-23).
Dentro de dichas relaciones jurídicas se conoce el contrato B2C, que de acuerdo con la posición de Rincón(2015,P.16),son las de mayor presencia en la internet, y se caracterizan por la sensibilidad de las transacciones y la asimetría entre las partes, que exige una mayor protección, orientada como lo señala (Vincenzo Roppo, 2010). “específicamente a regular las relaciones B2C, exclusivamente, en una perspectiva de protección al consumidor”
Esa formación de negocios, a través de medios electrónicos requiere de la estructura tradicional de los contratos comerciales, solo que la noción de acuerdo de voluntades, producto de la autonomía privada (C.C. art. 1602; C. de Co., art. 4º), con la finalidad de crear, modificar o extinguir obligaciones patrimoniales(C.deCo.,art.864),se ve menguada en esta nueva modalidad de contratación electrónica B2C, dado que se trata de contratos de adhesión (Ley14802011, art.4ºNúm.4º) con estipulaciones predispuestas que el consumidor solo tiene la opción, si pretende la adquisición del producto o del servicio, aceptar sin un mínimo de discusión. En térm inos generales dicho asentimiento corresponde más a una manifestación tácita (Hernández M, William D, 2012), puesto que no parte de una comunicación al oferente, sino que se sustenta en la realización de actos en procura del cumplimiento del contrato y de los cuales se infiere el asentimiento de la oferta.
El contrato celebrado con el consumidor (B2C) no es ni general, ni especial. Es un escenario jurídico que disciplina la conducta que ya ha sido reglada, pues no puede perderse de vista que los acuerdos bilaterales encaminados a crear obligaciones, según el ordenamiento civil ley para las partes(C.C.art.1602.).En tanto, la ley del consumidor se ocupa, como norma supletiva, en defensa del consumidor, de disciplinar las cláusulas abusivas predispuestas al interior de la compraventa, conocidas como aquellas que: “a) no han sido negociadas de manera individual; b) viola la buena fe negocial; c)genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del… (continúa) [arm_restrict_content plan=”33,23,4,” type=”show”] [armelse] contrato.”(Rodríguez,2013p.49).
Como dice Valpuesta Gastaminza, (2013 Pág. 12) al referirse al derecho comunitario privado europeo, respecto de contratos B2C, que para dicho ordenamiento “… no existe el «Derecho mercantil», pero tampoco el
«Derecho civil».Sólo existen consumidores y comerciantes que contratan entre sí. La distinción «contratos civiles» y «contratos mercantiles», consagrada en los derechos continentales por los códigos decimonónicos, ya no se mantiene, porque no tiene sentido alguno.”
5. Integración imperativa de la autonomía negocial
Frente a esa clara debilidad económica y negociadora en la que se halla el consumidor en los contratos de Comercio Electrónico B2C, y en vista que el mercado electrónico, producto de las nuevas tecnologías, es el hoy y el mañana del intercambio de bienes y servicios, razón de los Tratados de Libre Comercio y compromiso estatal que llama la atracción de
reciprocidad y de la inversión extranjera, los ordenamientos jurídicos se han ocupado de fortalecer ese desempeño negocial dotando de confianza a empresarios y consumidores eliminando, de algún modo, cualquier viso que desestime la nueva forma de contratación.
Estos requieren, como lo dice, Murray,D.(2004ene-mar),“…la certeza que ofrece una obligación legal antes de celebrar un contrato con una entidad que no pueden ver, que se puede hallar incluso en otra jurisdicción y que no se puede probar nada más que eso.” Bajo esa orientación se complementa el contrato regla de compraventa por medios electrónicos para evitar el abuso de posición dominante y la imposición de cláusulas abusivas, definidas en el artículo 42 de la Ley 480 de 2011, como aquellas que “… producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.”, de rotunda prohibición en los contratos celebrados con los consumidores, al punto que de ser incluidas, “serán ineficaces de pleno derecho”.
Con la expedición de la Ley 527 de 1999, se dio vía libre a la compraventa de mercaderías a través del comercio electrónico (art. 2º Lit. b), expectativa que se complementó con la expedición de la Ley 1480 de 2011, ordenamiento que, además de la función supletiva de la voluntad del consumidor en los negocios B2C, se trata de una reglamentación que en buena parte se pone a tono con las realidades económicas y las necesidades del consumidor(Remolina,2013,p.360).
Con dicha reglamentación y como mecanismo de control legal frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos B2C, se ocupó el legislador de definir en qué momentos el contrato pierde la virtualidad legal y lo ubica en el campo de nulidad o ineficacia. Ello se desprende de lo normado en la Ley1480de2009. Se exige que el consumidor obtenga información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea del producto(art.2.Núm.1.3),y advierte
que como principio de protección contractual se protegerá al comprador de cláusulas abusivas y de adhesión (art. 2º Núm. 1.6), propendiendo por los tratos equitativos (art. 2º Núm. 1.2), y define la categorización que estima de contrato de adhesión, como aquel que tenga cláusulas inmodificables e irreprochables por el consumidor (art.4º).
Luego se ocupó de definir que las cláusulas abusivas, en los contratos B2C, como aquellas que producen desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que afecten el ejercicio de sus derechos, las cuales sanción a con ineficacia de pleno derecho(art.42).Además, en el artículo 43, enlistó aquellos actos que se consideran ineficaces y que limitan aún más la autonomía de la voluntad del consumidor, y en el artículo 44 se dispuso los efectos de la nulidad o ineficacia, esto es, si la sanción cobija una parte del clausulado o el contrato en general.
Dispuso la habilitación de los negocios y operaciones mercantiles realizadas a través del comercio electrónico (art. 49); integró las normas del Estatuto a esa clase de negocios con la adición de nuevos deberes para los proveedor es y expendedores(art.50,52y53),y definió las reglas relativas a la reversión del pago(art.51) y como coacción a la violación de los derechos del consumidor facultó la imposición de medidas cautelares (art.54).
6. Reivindicación de la autonomía de la voluntad
El concepto de la autonomía jurídica, pese a sus limitaciones, es un presupuesto de conexión formador del negocio jurídico (C.C. art. 1494). A partir de lo anterior se evidencia que el reconocimiento de ese principio fundamental se quiebra, aunque no desaparece, en la contratación electrónica, se convierte en un elemento formal sensible, pero el equilibrio lo promueve y lo autorregula la ley de protección al consumidor.
El núcleo esencial de toda contratación lo constituye la liberalidad del negocio, donde el consentimiento es el elemento básico concebido por el derecho privado; sin embargo, la limitación de la autonomía, en los contratos electrónicos ya no es la excepción, sino que con amplitud se convierte en un principio de adherencia, como si la restricción fuera un elemento de la esencia del negocio jurídico. El modelo del Estatuto del Consumidor se encarga de paliar dicho derrotero reivindicando la pérdida de la libertad negocial como labor de armonización del comercio electrónico (Remolina, 2013, p.361).
En esencia, dicho reconocimiento significa ofrecer a los consumidores la seguridad jurídica necesaria en esa clase de negocios, y por sobre todo, suplir bajo normas imperativas, como se expuso líneas atrás, las tratativas que por la naturaleza del contrato electrónico, las hace irrelevantes. Lo que hacen dichas normas, como lo advierte Madrid Parra, A. (2002), “… es manifestar de forma expresa tal posibilidad y reconocer que, efectivamente, la contratación realizada por medios electrónicos surte igualmente efectos jurídicos” Pág.47. La regulación jurídica hace posible el mercado bajo el establecimiento de principios que condicionan las relaciones predispuestas por el vendedor, sujetas a drásticas sanciones.
Se concibe que el espíritu del Estatuto del Consumidor, al margen de los principios, condiciones y sanciones que ponen de realce, es un ordenamiento supletivo de la voluntad del consumidor, donde la admisión del negocio jurídico como ley (C.C. art. 1602; C. De Co, art.4º), en los contratos B2C, lo es el acto unilateral del vendedor integrado por la regulación a que se sujeta dicha predisposición. Hablamos de contratos electrónicos bilaterales, pero en realidad se trata de una sola voluntad complementada por las normas que regulan dicha facultad. Es decir, el consumidor es un instrumento central entre el vendedor y la ley; y ésta, en función de la debilidad de aquél, complementa las reglas que, en los tratos comunes y tradiciones, se conocen como cláusulas naturales del contrato(C.C.art.1501,1603; C. de Co.,art.871).
El consumidor definido como aquella persona natural o jurídica que contrae la adquisición, utilización o disfrute de un bien o la prestación de un servicio, para satisfacer una o más necesidades, en la contratación electrónica tiene un carácter no presencial dada la naturaleza que entraña esa clase de negocios jurídicos, aspecto de vital importancia en la perfección del contrato, de donde se sigue que el régimen proteccionista debe estar dirigido a corregir aquella debilidad manifiesta producto del desempeño tecnológico que se impone en este nuevo modelo de mercadeo y negociación.
En suma, como lo dice Valpuesta (2010), cuando refiere al Derecho Europeo de contratos, se trata de armonizar el derecho privado acudiendo a una regulación para este nuevo sector de contratación, y eso es lo que en línea de principio ha generado la creación de ordenamientos especiales encaminados en satisfacer el mercado común de las nuevas tecnologías, fijados en la promoción de la actividad mercantil pero supliendo reglas específicas con la finalidad de proteger a los consumidores como partes débiles de los contratosB2C.
Por eso el Estatuto constituye el salvavidas integracional que reivindica la voluntad desplegada pero no discutida. El comercio electrónico ya hace parte de nuestra cotidianidad, es una realidad que debe ser asumida por la ciencia jurídica, a fin de que se garantice a cada persona una contribución en la nueva economía sin que sus derechos se vean lesionados.
Conclusiones
Es importante reconocer que el comercio electrónico favorece de manera mayúscula el tráfico mercantil, constituye el mecanismo de mayor importancia para fomentar el crecimiento de la economía, dada la multiplicidad de la forma como se pueden realizar las operaciones o actividades mercantiles.
El Estatuto del Consumidor es un cuerpo normativo imperativo, de orden público, que fija y regula de manera exclusiva, la participación del vendedor en el contrato B2C, como regla de principio de esa tipología negocial. Son normas especiales trazadas para complementar la voluntad del consumidor, sancionar el contrato con ineficacia y nulidad cuando se desbordan los principios y se vulneran los derechos de aquél.
La buena fe que de ordinario ha sido la fuente del comportamiento humano, como un deber de coherencia, rectitud y probidad en el mundo contractual, es un elemento de valía en la formación y desarrollo del contrato electrónico, donde su influencia se encuentra plasmada en la imperatividad de algunos deberes impuestos al productor o distribuidor de productos y servicios por la vía digital, cuya fidelidad también hace parte en esta nueva modalidad negocial.
Queda por determinar si las consecuencias y acciones que se establecen en dicha regulación son las únicas a las que puede acudir el consumidor, o por si por el contrario puede apartarse de dicha especialidad y socorrerse de las reglas comerciales y civiles, en búsqueda de la defensa de sus derechos y la recomposición del patrimonio(art.19a22y56Ley 14802011).
La eficacia del nuevo modelo contractual, producto de las nuevas tecnologías, es un reto estatal encaminado a mantener y perfeccionar los estándares que cada día impone el mercado, para que el ordenamiento jurídico armonice con la necesidad social del consumo, que consulte la actividad mercantil, no solamente en el orden interno, sino más allá de la frontera, pues el Estatuto del Consumidor, no es suficiente, por obvias razones jurídicas, para regular aquellas relaciones negociales que por vía electrónica nacen por fuera del control estatal.
De ahí que sea de vital importancia, que los modelos de integración mundial requieran un fuerte compromiso político por parte de los países
participantes para el fortalecimiento de los sistemas jurídicos internos que consulten el nuevo régimen de mercado y adquieran en procura de la protección del consumidor internacional.
Ahora, como dichas normas son el complemento del contrato diseñadas sólo a favor del consumidor, estimamos que al vendedor le corresponde, cuando el cliente no ha sido probo y ha incumplido el contrato, acudir a las reglas ordinarias de las leyes comerciales y civiles a fin de obtener de la jurisdicción: bien el cumplimiento, la nulidad, la resolución del contrato o a cualquier otro tipo de sanción que no se haya previsto en el contrato -compromiso o cláusula compromisoria-.
Los instrumentos jurídicos sirven de mecanismo de regulación de los derechos del consumidor. La tutela de los derechos de vendedores, productores y expendedores se regulan por las normas comunes que, de ordinario, ha establecido el derecho común, a la expectativa de que las reglas predispuestas, de sus contratos, no entrañen contradicción a las reglas de consumo. Tema que avista un profundo análisis.
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Excelente informaciòn