La cosa juzgada material
Para que esta institución tenga operancia se requiere que estén presentes las precisas reglas del artículo 303 del Código General del Proceso. En tanto, es necesario que la decisión judicial que es objeto de cotejo se haya adoptado:
- Dentro de un proceso contencioso
- Que verse sobre el mismo objeto
- Se funde en la mima causa, y,
- Que en ambas contiendas haya identidad jurídica de partes.
¿Que se entiende por identidad jurídica de partes?
Según los incisos 2º y 3º del precepto 303 citado, se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando:
“… las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero.
Son (…) “causahabientes suyos por acto entre vivos…”Siempre que dicho acto haya tenido lugar con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro. Si no se requiere registro desde que se haya practicado el secuestro.
De las personas indeterminadas emplazadas para que comparezcan como parte. En tal evento la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
¿Cuál es la finalidad de la cosas juzgada material?
Se busca, según el legislador, evitar el quebranto del principio de intangibilidad cuando quiera que el mismo asunto ha sido agotado en la jurisdicción. Es inmueble para las partes procesales, incluso con efectos erga omnes. Así lo ha sostenido la jurisprudencia*, al señalar que:
“La cosa juzgada, como está decantado en la doctrina y la jurisprudencia, es uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el ordenamiento jurídico, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial pueda ser prolongado de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar el papel que el derecho está llamado a cumplir, como fuente de estabilización de las expectativas del ciudadano, frente a los demás y al Estado mismo, disipando definitivamente la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando han sido conculcados o puestos en peligro.”
Cosa juzgada formal
Sin embargo, la importancia de la cosa juzgada pierde sentido, cuando la decisión judicial en la que se apoya la protesta no sea se aquellas que tengan esa condición impermeable. Al margen de que el nuevo proceso se apoye en la misma causa y objeto, y se ventile entre las mismas partes. Esta excepción se encuentra prevista en el artículo 304 del Código General del Proceso, respecto de aquellas sentencias :
- Que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.
- Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.
- Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
Dentro de dichas reglas tiene lugar algunas sentencias proferidas en un proceso ejecutivo. En el cual, pese a haberse resuelto excepciones constitutivas de cosa juzgada, ésta solamente adquiere fuerza vinculante formal. Lo que que no impide volver a promover la controversia.
Contempla el artículo 443 del Código General del Proceso Procedimiento Civil, que:
“La sentencia que resuelva las excepciones de mérito hacen tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso previsto en los numeral 4º del artículo 304”.
Es decir, constituye cosa juzgada formal las sentencias que: “… declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.” (CGP art. 304 Núm. 4º).
Sirve como ejemplo, aquellas que declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa. Como se trata de un presupuesto material su resolución se hace en la sentencia. Pero su efecto es constitutivo de cosa juzgada formal, dado que no impide que la acción se invoque por el titular del derecho y contra quien debe soportar el efecto de aquella.
*CSJ. Cas. Civil. Sent. 29 de agosto de 2008, M.P. Edgardo Villamil Portilla