La lesión enorme
La rescisión por lesión enorme es una forma por la cual los negocios jurídicos de compraventa pierden eficacia. Se presenta cuando quiera que el vendedor recibe un precio inferior a la mitad del justo precio de la cosa que se vende. En el caso del comprador, cuando ese justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella (C. Civil art. 1946, 1947).
La oportunidad para reclamar
La oportunidad para reclamar el justo precio del bien transferido, no es indefinida. La indeterminación es lesiva de la estabilidad la presunción de legalidad y buena fe de los acuerdos privados. Por eso es que el artículo 1.602 del Código Civil, dice que los contratos son ley para las partes. La razón es la seguridad jurídica que brota a favor de los intervinientes.
Caducidad de la acción
Por esa razón el acto que lesiona, enormemente, los intereses de alguno de los contratantes, debe impugnarse dentro del cuatrienio siguiente a la perfección del contrato. Plazo previsto en el artículo 1954 del Código Civil, corresponde a un término de caducidad más no de prescripción.
Sobre el particular la jurisprudencia precisó que el término para reclamar la lesión enorme es de caducidad. Conforme con el artículo 1954 del Código Civil, “…La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato”. En primer lugar, el legislador se abstuvo de calificar expresamente la naturaleza de ese plazo. Omisión que además de generar cierto desconcierto, torna imperioso para el intérprete determinarla. En segundo lugar, porque uno de los requisitos esenciales de dicha acción estriba, justamente, en que la misma debe ejercitarse en el anotado lapso.
Así mismo, conforme a tales particulares, se dijo por la jurisprudencia que: “… del señalado plazo, se impone inferir que se trata de un término de caducidad que, en cuanto tal, fija precisa y fatalmente el tiempo durante el cual debe ejercitarse la acción.” Pues que vencido el cuatrienio sin que se hubiese ejercitado la acción, se extingue tal facultad de manera automática. Particularidad que, justamente, permite al juez decretarla de oficio, sin que deba esperar actos complementarios derivados de la actitud asumida por el demandado. El contratante sabe de antemano, que cuenta con un determinado tiempo para ejercitar su acción, sin que la expiración del mismo halle justificación en su dejadez, sino en el mero vencimiento del aludido plazo.*
La procedibildad de la acción
Para que sea viable la acción rescisoria de la compraventa por lesión, se requiere que ésta sea enorme en los términos de la ley (C.C. art. 1947). Que se reúnan ciertos requisitos establecidos en ella, como el de que la compraventa verse sobre inmuebles. Que la venta no se haya efectuado por ministerio de la justicia (L. 87/1887, art. 52). Que no se trate de compraventas mercantiles (C. Co. art. 218). Que no tenga un carácter aleatorio. Que después de celebrado el contrato no se renuncie a la acción (C.C. art. 1950). Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador (art. 1951 ibídem). Que la acción se establezca oportunamente, es decir, antes de que caduque (art. 1954 del mismo código)”**
*SJ, Sent. 23/09/2002. Expediente 6054
**(G.J. CXXIV, pág. 99. Sent. mayo 6/68