La maternidad
E
s el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo; dice el artículo 335 del Código Civil. Lo cual se hace notorio desde la concepción y, por supuesto, con la posesión notoria de crianza. Del mismo modo, se infiere la maternidad a partir de n la partida o acta de nacimiento, presunción legal que puede quebrarse con otro medio probatorio.
Impugnación de la maternidad
Así lo autoriza la ley sustancial al señalar que la maternidad:
“…podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.” (c.c. art. 335). Razón por la cual la búsqueda de la verdadera maternidad no es opone con la partida o acta de nacimiento que constituyen simple principio de prueba. De ahí que la jurisprudencia[1] haya orientado que: “El proceso de impugnación de la maternidad es procedente, entonces, solamente cuando la partida de nacimiento y la posesión de estado no atribuyen al hijo su verdadera, su auténtica y real filiación materna”.
Titulares de la acción de impugnación
Están legitimados y tienen derecho a impugnar la maternidad, las siguientes personas:
- El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
- Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.
- La verdadera madre para exigir alimentos al hijo[2]
Impugnación durante el matrimonio o la unión marital de hecho
De acuerdo con el artículo 216[3] del Código Civil, se puede impugnar durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho. El cónyuge o compañero permanente y la madre en un término de ciento cuarenta días, contados a partir del conocimiento de que no es el padre o madre biológico. El texto de la norma es el siguiente:
“Podrá impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (sic) (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”
De la norma se desprende un término subjetivo y otro objetivo de prescripción. El primero de ciento cuarenta días, a partir del conocimiento, siempre que aquellos no hayan fenecido. El objetivo, opera al fenecer aquellos. Sin embargo, la acción que tiene el hijo de investigar la paternidad es imprescriptible. Así lo sostuvo la jurisprudencia[4]:
“De ello se desprende que la ley da especial protección a los derechos del hijo, pues la acción que radica en cabeza de éste para investigar su verdadera filiación es imprescriptible y puede ejercerla en cualquier momento acogiéndose a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito y reclamar por este medio la declaración de la verdadera maternidad, aunque el ejercicio de esta acción implique a la vez la impugnación de la maternidad putativa”.
Otros casos de impugnación
En los demás casos, dice el artículo 248[5] del Código Civil, podrá impugnarse la paternidad probando alguno de las causas siguientes:
- Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
- Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal. Caso en el cual debe atender las reglas de la maternidad disputada del artículo 18 de la Ley 1060 de 2006.
Legitimados para ser oídos en disputa
“No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.”
Impugnación por parte de los compañeros o cónyuges en casos de inseminación artificial
Sobre el particular la jurisprudencia[6] se ocupó de exponer que cuando la mujer quede embarazada mediante las técnicas de inseminación artificia, previo consentimiento informado, por los cónyuges o compañeros, éstos podrán ejercer la acción de impugnación. Así de dispuso:
“Cuando los cónyuges o compañeros permanentes dan su consentimiento informado para que la mujer quede embarazada mediante las técnicas de inseminación artificial, el hijo concebido de esa forma durante el matrimonio o la unión marital de hecho, se presume que tiene por padres a los cónyuges o compañeros; en cuyo caso éstos podrán ejercer la acción de impugnación de la paternidad prevista en el artículo 214 del Código Civil mediante la demostración de la ausencia o vicio del consentimiento al momento de autorizar el proceso de reproducción asistida.
“Por ello, la impugnación de la filiación no es ni puede ser idéntica en todos los casos, porque si se trata de una filiación por inseminación artificial será absolutamente irrelevante que el padre impugnante intente demostrar la ausencia del vínculo consanguíneo, toda vez que es evidente que el hijo producto de la inseminación heteróloga no es su descendiente biológico; por lo que el padre sólo podrá atacar la presunción paterist est mediante la demostración de la ausencia de su consentimiento para realizar el proceso de procreación artificial”.
Otros legitimados para impugnar la maternidad
Todo aquel que ve menguado sus derechos sucesorales. Así desprende del artículo 337[7] del Código Civil.
“Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.”
Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sent. mar. 28 de 1984.
[2] Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sent. mar. 28 1984 84. “ (…) Si los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de éste. Es lógico pensar que ella puede impugnarse probando uno de estos dos extremos, a los dos a la vez: a) que hubo suposición de parto, es decir, que muy a pesar de la declaración hecha ante el respectivo funcionario del registro del estado civil, no existió el parto que se le atribuye a determinada mujer, (…)
[3] Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 4º.
[4] CSJ, S. Plena, Sent., jun.20 de 1990.
[5] Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 11.
[6] Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil Sent. SC6359-2017
[7] Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 13.