Fundamento de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio
La prescripción adquisitiva como modo de adquirió el dominio de las cosas que pacíficamente se han poseído de manera ininterrumpida por el tiempo que la ley sustancial exige. El Código Civil, en el artículo 2518 dice que: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”
A su vez el artículo 2531, refiere que el dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria. Sin necesidad de título justo (C.C. art. 764, 765).
El poseedor irregular también requiere demostrar buena fe
La buena fe como elemento de probidad, en la prescripción adquisitiva extraordinaria, se presume del poseedor irregular. Cuando demuestra hechos positivos, ciertos y directos con la cosa. Siempre que hayan ejercido por un término de al menos diez años. (C.C. art. 768, 770).
Agregación de posesiones
Del mismo momo, se admite que la posesión iniciada por un poseedor termine en un sucesor, a quien por acto entre visos se haya transmitido. En tal evento se impone como carga probatoria al sucesor de acreditar la posesión de antecesor y la suya. Así lo establece el artículo 2521:
“Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778…”
Y, por supuesto que el articulo 778, dice que:
“Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.”
“Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.”
La agregación no requiere solemnidades
La jurisprudencia[1], con respecto a la suma de posesiones ha puntualizado que no se puede exigir formalidades que son propias del derecho de dominio. Dado que no es éste el que se transmite sino el hecho de la posesión. Por esa razón es apto para su transmisión, por acto entre vivos, cualquier negocio jurídico. Incluida la promesa de venta que de cuenta que el transmisor hizo entrega material del bien para que el señorío continúe en el sucesor.
[1] Sentencias 00358-01 de 5 de julio de 2007; 2003-00225 15 de abril de 2009